jueves, 25 de enero de 2018

Principales fuentes del derecho de obligaciones


Principales Fuentes del Derecho de Obligaciones





Hola amigos con el gusto de saludarles de nuevo, como nuestro titulo lo menciona tocaremos el tema de las principales fuentes del derecho de obligaciones, es muy interesante y los invito a profundizar en el.
La teoría general de las obligaciones fue sistematizada en el Código Civil en 1928 rectificando defectos legislativos que surgieron en las versiones anteriores en 1870 y 1884, especialmente en relación a la confusión entre los conceptos de contrato y obligación.




Podemos iniciar este estudio regresando en la historia a Roma y viendo como fue concebido este tema.








Gayo, no toma en cuenta en un principio, a los cuasidelitos, ni a los cuasicontratos, entre las fuentes de las obligaciones, limitándose en las Institutas, III.88, a dividir las fuentes en contratos y delitos. Dice textualmente “Y ahora, pasemos a las obligaciones, cuya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación, o nace de un contrato o nace de un delito”. En la nota al párrafo segundo se aclara que la teoría de las obligaciones estuvo en constante construcción en el Derecho Romano, y fue perfeccionándose, ya que Gayo distingue dos fuentes “obligatio ex contractu nascitur” y “…ex delito nascitur”. A posteriori, es el propio Gayo quien reconoce como insuficiente esta clasificación y en el Libro II “Res Quottidianae, Sive Aurea”, citado en D.44.7.1, agrupa los casos que no encajan en una u otra categoría, pero son generadores de obligaciones, en la denominación genérica “ex varies causarum figurae”.

En el Digesto (I. XVI. 19) Ulpiano cita a Labeón para establecer que “unas cosas se hacen, otras se contratan y otras se gestionan”. Cuando se refiere a “se hacen” nombra como fuentes obligaciones a los delitos, que nacen de un hecho, luego se refiere lógicamente a los contratos, y cuando habla de “se gestionan” se trata de otras situaciones similares a los contratos.

Modestino, en un pasaje del Digesto, trata también de describir aquellos hechos que hacen surgir la responsabilidad, diciendo (en 44.7.1) “se contraen por una cosa, con palabras, o al mismo tiempo por ambas, o por el consentimiento o por la ley o por el derecho honorario o por necesidad o por delito”. Con los tres primeros hechos citados, se refiere a los contratos reales, verbales y consensuales, omitiendo sin motivo a los literales, además de que, por razones de sistematización y economía debieron englobarse en el rubro “contratos”. Este texto es el primero que nombra a la ley como fuente obligacional.

Justiniano complementará esta clasificación, perfeccionándola, al distinguir entre las varias figuras de causa, las que nacen “quasi ex contractu” (como si nacieran de un contrato) y “quasi ex malificio” (como si nacieran de un delito). “De las obligaciones que nacen como de un contrato”, las Institutas de Justiniano se ocupa en el Libro III, Título XXVII y “De las obligaciones que nacen como de un delito” son tratadas en el Libro IV, Título V. La doctrina posterior las llamará cuasi contratos y cuasi delitos. En la Introducción de las Institutas de Gayo, nota 38, se aclara que la clasificación de las fuentes obligacionales expuesta por Gayo reconoce una influencia griega, al hablar de maleficium en lugar de delictum, y que la división cuatripartita, ya está contenida en potencia, en sus varias figuras de causa, a pesar de que fue Justiniano el que realizó explícitamente la división.

En síntesis, Gayo llegó a distinguir tres fuentes: contrato, delito y varias especies de causa. Justiniano, reconoció cuatro: contratos (nacen las obligaciones por acuerdo de partes) delitos (nace para el delincuente, que obró con dolo) la obligación de reparar el daño), cuasicontratos (surgen por obra de una sola voluntad) y cuasidelitos (nace la obligación de un hecho ilícito culposo)

De acuerdo con Peña Guzmán y Argüello, ésta clasificación estaría incompleta, pues deja de lado otros supuestos, que son generadores de obligaciones y que tienen como fuente a la ley. Tales casos serían la obligación de prestar alimentos, la de exhibir alguna cosa, las que surgen de las relaciones de vecindad, la de prestar caución en un juicio para garantizar los derechos de las partes, la de pagar intereses por el uso que hubieran hecho en su provecho de bienes de sus representados

Con respecto a las fuentes de las obligaciones, no todos los códigos modernos aceptan la clasificación cuatripartita de Justiniano. Así, el Código Francés, distingue las siguientes fuentes de las obligaciones: Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y Ley. (art. 1370). Muchos otros códigos siguen esta clasificación, como el español (art. 1089) y el chileno (art, 1437).

Para Planiol las fuentes son dos: el contrato y la ley. No considera que el cuasi contrato y el cuasi delito sean verdaderas fuentes obligacionales, ya que ambas emanan de la ley. Esta postura fue sometida a crítica por Josserand, ya que en ese caso, también el contrato deriva de la ley, pues si de él surgen obligaciones, es porque la ley así lo dispone. Por esa razón este autor distingue entre una fuente mediata que es la ley y otras inmediatas, que serían las que correspondían a la clasificación justineanea.

Peña Guzmán y Argüello, sustentando que la ley es fuente independiente de obligaciones dicen que se trata de entender “ley” no en el sentido de órgano regulador de toda relación jurídica, ya que en este caso sí, toda obligación derivaría sólo de la ley, sino entenderla como esa fuente de obligaciones, donde se agrupan relaciones que no entran en otra fuente.

Para Lafaille, sólo hay dos fuentes: la voluntad y la ley, porque no es lo mismo que una persona se obligue por su voluntad, a que lo haga coaccionado por la legislación.

La tendencia de los códigos modernos es la de dejar de lado las clasificaciones entendiendo que esto es una cuestión doctrinaria.

Las principales fuentes de las obligaciones son: los contratos, los delitos, la ley, los cuasi contratos y los cuasi delitos.

Y si mis queridos amigos así concluimos el día de hoy les mando un fuerte abrazo y nos vemos pronto.

Clasificación de las obligaciones civiles.

Clasificación de las obligaciones civiles.


Hola amigos un gusto saludarles, el día de hoy tengo un blog para ustedes que trata de la clasificación de la obligaciones civiles, es un tema básico en nuestra materia y aquí ustedes podrán saber más y conocer su clasificación, comenzamos.



Las obligaciones se pueden clasificar de la siguiente manera:


a)    Conjuntivas: son aquellas en las cuales está obligado el deudor a prestar varios hechos o a entregar varias cosas a la vez, o no se liberará de su compromiso mientras no cumpla con todas las conductas requeridas.


b)    Alternativas: son obligaciones con varios objetos, de modo que el deudor no tiene que pagarlos todos sino sólo uno de ellos.


c)    Mancomunadas: aquellas que se caracterizan porque existe una pluralidad de deudores o acreedores tratándose de una misma.


d)    Divisibles: cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.


e)    Indivisibles: si las prestaciones sólo pudiesen ser cumplidas por entero.


f)     Condicionales: cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.


g)    A Plazo: aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un cierto día.





Como referencia en el marco legal y la normatividad mexicana, las bases se establecen en el libro cuarto del Código Civil Federal, en los artículos 1792 al 2298.
Este fue el blog de hoy espero haya sido de su agrado y nos vemos para la próxima, les mando un saludo enorme.




miércoles, 24 de enero de 2018

Obligaciones civiles

Obligaciones civiles.
Hola amigos ¿Cómo se encuentran espero que muy bien y llenos de energía para leer lo que les traigo el día de hoy, hoy tocare el tema de obligaciones civiles, y como ya es costumbre comencemos.


Una obligación se considera como un vínculo jurídico que sujeta a dar, hacer, o no hacer. Este concepto se refiere a una de las instituciones vertebrales de todo el derecho y no únicamente a la rama de derecho civil. En este ensayo se pretende estudiar y enfocar en dos aspectos de las obligaciones, sus fuentes, y las causas por su extinción. El inicio se basa en una reflexión breve sobre lo que se entiende por una obligación, seguido por los dos enfoques de este trabajo, fuentes y extinción, así estableciendo los puntos de nacimiento y muerte en la vida jurídica de las obligaciones, las cuales forman una parte integral a la vida humana, en su cotidianidad y jurídicamente hablando también.

Obligación-Concepto y realidad

Como ya fue mencionado una obligación es un vínculo jurídico que sujeta a dar, hacer, o no hacer. Hablar de la obligación es hablar de una relación entre personas, sancionada por el derecho objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta a favor de la otra, quien está autorizada a exigirla. Así, la persona que tiene la facultad o el derecho a exigir se llama acreedor y la que está en la necesidad de cumplir, la obligada se denomina deudor.

Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Para una obligación bastan dos personas, pero pueden existir más en una relación jurídica. El objetivo consiste en la conducta del deudor, lo que éste debe dar, hacer o no hacer, la clase de servicio que debe prestar a su acreedor. La relación jurídica es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. Se llama jurídica porque se encuentra regulada por el derecho; es decir, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede acudir ante la autoridad competente para lograr coactivamente dicho cumplimiento y si, es necesario, haciendo uso de la fuerza pública.
Mis queridos y adorados lectores hoy me despido, pero les adelanto que el siguiente blog tratará sobre la clasificación de las obligaciones les mando un saludo a todos.





Inspecciones judiciales y pruebas presuncionales.

Inspecciones Judiciales y pruebas presuncionales

Hola amigos, les cuento que ya vamos a concluir con este tema de diferentes tipos de pruebas, estuvo largo pero por eso lo realice en diferentes blog y también para que ustedes si buscarán una prueba en especifico se les hiciera mas fácil y en concreto dirigirse a lo que deseaban encontrar, les confieso que estos temas se me hacen súper interesantes y me encantaría saber de su opinión en sus comentarios para así saber un poquito mas. Bueno como ya dice el titulo hoy escribiré de las inspecciones judiciales y las pruebas presuncionales. les mando un abrazo y comencemos.

Inspecciones judiciales. También denominadas “reconocimientos judiciales” consiste en que el juez se enfrente de forma directa con la verdad.

En otras palabras, percibirá con sus propios sentidos el hecho materia de la prueba.



Presuncionales. Consisten en los razonamientos que se hacen a partir de hechos conocidos para llegar a la convicción de un hecho desconocido; es decir, se da certeza a lo que no se conoce a partir de lo que se tiene por conocido.
Pues ya terminamos el tema pero no me quería ir sin antes dar una conclusión de todos estos temas para ustedes.

Conclusión

Podemos ver con la evolución de esta rama del derecho como se ha formado un camino para la abogacía para establecer los pasos en cada instancia de un proceso legal. Cada ocasión que se analiza una sentencia, podemos entender que la sentencia es solo el último paso después de una serie de acciones que se tendrán que cumplir de acuerdo con la ley y los procedimientos que se han ido desarrollando por siglos, alimentándose de diversas fuentes y que van regulando nuestras interacciones jurídicas para asegurar la procuración de justicia.
Bueno mis amigos esto fue todo por hoy, pero ya saben que pronto subiré nuevo blog, aquí los espero. Y gracias por su preferencia.


Pruebas periciales y pruebas testimoniales.


Pruebas periciales y pruebas testimoniales.

Hola amigos,¿ que creen? hoy tocaremos dos temas interesantísimos son los siguientes;
Pruebas periciales y pruebas testimoniales, así que comencemos.

Periciales. La prueba pericial consiste en la apreciación especializada que de cierta circunstancia o hecho realiza un experto y el cual se vierte en lo que denominamos “dictamen pericial”. Es de suma importancia el ofrecimiento de esta probanza, ya que mediante los dictámenes periciales es posible profundizar en determinada área que se interesa destacar, como puede ser: psicología, grafoscopio y valuación de inmuebles, entre otras, La opinión es emitida por un perito, que presupone un conocimiento vasto y especializado en determinado tópico.



Testimoniales. Esta probanza se integra con las declaraciones que formulan las personas a quienes les constan directamente determinadas circunstancias o hechos, en virtud de haberles apreciado con sus sentidos.

Esta prueba requiere ciertas formalidades para ser admitidas, entre las que destacan: los nombres y domicilios de las personas a quienes deberá citar el tribunal para que acudan a rendir su testimonio en la oportunidad que les sea señalada para tal efecto; también se debe hacer saber al juez si existe la posibilidad o imposibilidad de que la parte que ofrece dichos testimonios acuda para su desahogo. Puede ocurrir que los testigos estén dispuestos a rendir su testimonio, pero también suele presentarse la necesidad de llamarlos por conductos legales para que acudan a desahogar la citada probanza.

Los testigos deben de ser personas idóneas, es decir, ser observadores y oidores directos de determinada circunstancia o hecho que se encuentra pendiente de ser probado.

Aquellas personas que refieren que alguien más les dijo tal o cual cosa, no son fiables en sus aseveraciones y se les denomina testigos de oídas, ya que es una tercera persona la que les pone en conocimiento de la cuestión que se les pregunta, pero no les consta de forma directa dicha apreciación a través de sus sentidos. No es lo mismo afirmar “lo escuché” que “me lo dijeron”. Este fue el tema de hoy, espero les haya gustado, nos vemos pronto y hasta luego.

Pruebas documentales.

Pruebas documentales.

Hola amigos, les comento que hoy nos enfocaremos en las pruebas documentales, espero les guste el blog y buen día a todos .
Documentales se denomina así a cualquier documento que auxilie a corroborar alguna circunstancia. Los documentos se clasifican en públicos y privados; los primeros serán aquellos emitidos por funcionario público o persona que goza de fe pública para la expedición de éstos (como ejemplo un acta de nacimiento, un testimonio notarial, entre otros).

Los documentos privados son aquellos elaborados por los particulares; pueden clasificarse en este rubro los contratos, cartas, títulos de crédito, libros de contabilidad, elaborados o dirigidos las personas físicas y/o morales, en los que no intervienen funcionarios públicos o personas investidas de esta facultad.

Debe aclararse, a este respecto, que una copia fotostática no puede ser considerada como un documento público, ya que este papel puede ser manipulado a voluntad de la parte interesada en ser favorecida.

Continuando con el tema de las pruebas.

Continuando con el tema de las pruebas.




Antes de desarrollar el tema propuesto, se impone entender para qué sirve la prueba y el porqué de su importancia.

Las pruebas servirán a los litigantes para que el juez se enfrente a la verdad y pueda estar en aptitud de dictar una sentencia en la que se haga justicia.

Los litigantes, al servirse de los distintos medios de prueba, buscan crear en el juzgador la convicción de que la verdad de su causa es la que debe prevalecer sobre la versión del oponente.

Como medios de prueba, en general tenemos los siguientes:

1) Confesionales. La prueba confesional es la declaración de una de las partes en la que reconoce un hecho que le perjudica.

Esta prueba es de vital importancia porque la persona que declara sobre hechos propios lo hace de forma espontánea, es decir, su declaración se considera no manipulada ya que las cuestiones que se le formulan son, hasta ese momento, desconocidas para el que comparece al desahogo de la citada probanza.

La prueba confesional se puede presentar de distintas formas:

a) Cuando la persona acude personalmente a desahogar la probanza a su cargo.

b) Cuando la persona a cuyo cargo debe desahogarse la citada probanza no acude al desahogo de ésta, a pesar de haber sido citada legalmente para ese fin, por lo que en tales circunstancias la ley prevé como sanción declarar confesa a la persona de las preguntas o posiciones que resultaren calificadas de legales.

También puede desprenderse una confesión de los escritos de demanda y contestación de demanda. Esta modalidad consiste en verter los escritos de ofrecimiento de prueba en los que la parte a quien perjudica la confesión admite de forma escrita alguna circunstancia narrada por su oponente. Esto confirma la declaración unilateral formulada hasta ese momento.

Es importante hacer mención de que las preguntas que se formulan se denominan “posiciones”. Esta palabra tiene su origen en el derecho canónico; en él las aseveraciones formuladas por las partes se conocían como positione, expresión derivada de la voz pono que quiere decir “yo sostengo o afirmo”. Las posiciones constituyen puntos concretos del debate que obligan a la parte a quien se le formulan a admitirlos o rechazarlos categóricamente a través de la respuesta afirmativa o negativa (es decir, se responderá “si” o “no”, y posteriormente se podrán agregar otras cuestiones o aclaraciones; pero, invariablemente, se harán después de haber contestado de dicha forma). Mis amigos lectores les comento que seguiremos con este tema en el siguiente blog porque es muy amplio y no hemos terminado de verlo, así que por favor esperen el siguiente blog, los quiero y les mando saludos y gracias por su preferencia.


Las Pruebas en el Derecho

Las pruebas en el derecho

Hola amigos que tal el día de hoy, yo muy contenta de subir nuevo blog, los quiero y comencemos.


En la cotidianidad, con frecuencia las personas se encuentran en la necesidad de corroborar las versiones que les son proporcionadas. Un medio de hacerlo son las pruebas.


Para la doctrina procesal, se trata de un concepto multívoco, que designa diversas significaciones de acuerdo con la finalidad que se le atribuye en el proceso: demostración "material" de los hechos según ocurrieron o el establecimiento "formal" de los mismos para la resolución del litigio. La práctica jurídica suele referirse a los medios probatorios bajo el impropio término de "pruebas" ("prueba" documental o testifical) y, de igual manera, al resultado de la práctica de dichos medios (ej. "ha sido probada la existencia del hecho controvertido...").


Esta variedad no excluye el acuerdo doctrinal en su definición como "actividad procesal que desarrollan las partes con el Tribunal para llevar al juez a la convicción de la verdad de una afirmación o para fijarla a los efectos del proceso". Pero, si tenemos en cuenta que la labor de fijación de los hechos o del tema de la prueba es función de los escritos de alegaciones, se puede concluir con Serra en que la finalidad de la prueba consiste en convencer al juzgador sobre la veracidad de los hechos controvertidos y que fundamentan las respectivas pretensiones y resistencias.


Por la trascendencia de la actividad probatoria en la sentencia, "la base material del razonamiento judicial", según Pactet, existe unanimidad en que se trata de un elemento fundamental del proceso. De la prueba practicada en el mismo dependerá que el juez obtenga la evidencia de los hechos controvertidos, que condicionan la aplicación de la norma cuya consecuencia jurídica las partes invocan; y de la prueba puede también depender, excepcionalmente, la existencia de normas jurídicas que por su dificultad de acceso al juzgador no pueden entenderse por éste conocidas.


La utilidad de las pruebas se demuestra en todas las áreas y no sólo en materia jurídica, ya que, en general, todos necesitamos corroborar ciertas circunstancias a través de los medios idóneos para tal fin.


El problema tradicional de la naturaleza jurídica de la prueba gira alrededor de la aparente dicotomía entre su carácter material y procesal.
El concepto expuesto de la prueba descubre la naturaleza "procesal" de la misma. La doctrina procesal es mayoritaria en excluir de dicha definición la llamada "prueba material", que se practica y surte sus efectos fuera del proceso, en las "relaciones jurídicas regidas por el Derecho material". La posibilidad de que dicha "prueba" pueda ser aportada al proceso como documental no confiere carácter procesal a la actividad investigadora realizada fuera del proceso y, por tanto, sin la necesaria presencia del juzgador, que es su único destinatario. Si el fin que la prueba persigue es convencer al juez de la veracidad de ciertas alegaciones relevantes para la suerte del objeto procesal, es evidente que la actividad de investigación realizada fuera del mismo carece del requisito fundamental de la independencia de la autoridad encargada de la dirección del procedimiento probatorio.



Las excepciones a dicha afirmación, en los casos de prueba "anticipada", se explican por su irrepetibilidad en el proceso posterior. Ello con independencia de que las normas relativas a la actividad probatoria puedan ser tenidas en cuenta en el mundo de las relaciones exteriores al proceso con distintos objetivos, tales como evitar el nacimiento del propio proceso ante  los hechos discutidos o llegar a formas de autocomposición (lo que puede suceder ante el resultado de las diligencias preliminares practicadas) o decidir su iniciación para obtener la tutela jurisdiccional del derecho que se cree ostentar.
Las distintas legislaciones procesales contemplan ciertos medios de prueba, mismos que son útiles a los litigantes para involucrar al juez hasta el punto mismo en que, convencido de la versión de uno de ellos, dicte una sentencia en la que dilucide un litigio de la forma más favorable.

En la práctica, es posible observar, que del mismo modo en que las pruebas sirven para corroborar una versión propia, también pueden ser empleadas en contra de uno si no se apegan a lo que dicta la ley para tal fin. Ejemplo de lo anterior puede ocurrir si no se ha ofrecido correctamente una prueba como la ley lo exige; esta carencia, lejos de producir un beneficio, acarreará un perjuicio, dada la falta de pericia y la debilidad argumentativa en dicho ofrecimiento.

El tema de la prueba no sólo puede ser tratado en el ámbito procesal: es un concepto más amplio y se refiere a cualquier otra materia que requiera de su utilización.

Diversos autores, afirman que no son los hechos, sino las afirmaciones que de los mismos hacen las partes, las que deben probarse.

El contenido de lo que se pretende probar comprende desde el ofrecimiento de la prueba como tal, hasta su respectivo objeto, es decir, lo que se pretende probar con la referida prueba, abarcando, además, el tema y la materia de la prueba, así como los respectivos medios que se emplearán para su desahogo.

También deben tomarse en cuenta los distintos sistemas probatorios, a quién corresponde la carga de la prueba y cuál es la apreciación por parte del juzgador.

Necesario es tratar los medios de prueba, ya que son indispensables para que el juez conceda la razón a una de las partes. En este sentido, se puede afirmar que “si alguien tiene la razón y no la puede probar es como si no la tuviera”.
Mis amigos como el tema es muy amplio seguiremos con este tema el siguiente blog, y les comento que fue un gusto estar con ustedes y nos vemos pronto.

Etapas del proceso judicial.

Etapas del proceso judicial.

Hola amigos un gusto poder saludarles de nuevo, hoy tocare el tema de las etapas del proceso judicial espero les guste mucho como a mi. Comencemos.

Etapas del Proceso
La relación jurídica procesal se desarrolla a través de diferentes etapas procesales que son cada una de las subdivisiones que presentan los procesos, y en cuyo transcurso tendrán lugar determinados actos materiales y jurídicos, así como hechos jurídicos, a cargo tanto de las partes como, en su caso, del juzgador.
Entonces cuando hacemos referencia a las etapas en realidad hablamos de las fases en que se agrupan los actos y hechos procesales – a través de los cuales se concreta y desenvuelve el proceso -, de acuerdo con su finalidad inmediata. Es claro que si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objetivo final de éste (que consiste en la composición del litigio), tales actos también se encuentran orientados por la finalidad que persigue cada una de estas etapas procesales. Estas, además de su integración teleológico, tienen una vinculación cronológica, en cuanto que los actos que comprenden se verifican progresivamente en el tiempo – en plazos y términos precisos -, y lógica, debido a que se enlazan entre sí como presupuestos y consecuencias.
En términos generales, los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etcétera) se desenvuelven a través de las siguientes etapas:
-       En primer lugar, una etapa preliminar o previa al proceso propiamente dicho, durante la cual se pueden llevar a cabo algunos de los medios preparatorios o de las providencias precautorias. En ocasiones esta etapa preliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso, como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de los recursos administrativos en el proceso fiscal. Generalmente, sin embargo, se trata de una etapa contingente o eventual.

-       La primera etapa del proceso propiamente dicho es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes exponen o formulan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador.

-       La segunda fase del proceso es la probatoria o demostrativa, y en ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos sobre los cuales se ha planteado el litigio. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba; su admisión o rechazo; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.

-       La tercera etapa del proceso es la de alegatos o de conclusiones, y en ella las partes expresan las argumentaciones tendientes a demostrar que han quedado probados los hechos en que fundaron sus respectivas pretensiones y excepciones, y que resultan aplicables los preceptos jurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones.

-       La cuarta etapa del proceso es la resolutiva, en la cual el juzgador, sobre las posiciones contradictorias de las partes y con base en los hechos efectivamente probados, emite su decisión o sentencia sobre el conflicto de fondo y pone término normalmente al proceso.
Estas cuatro etapas integran lo que se conoce como primera instancia o primer grado de conocimiento del litigio. En ocasiones las leyes procesales establecen que es la única instancia, como ocurre con los juicios civiles ante los jurados mixtos de paz o con los juicios laborales. En otras ocasiones, los ordenamientos procesales permiten que, a través de la interposición de un recurso (el de apelación, generalmente), se inicie la segunda instancia o segundo grado de conocimiento del litigio, durante la cual se pueden reproducir, repetir o corregir todas o algunas de las etapas de la primera instancia, según la extensión con que las leyes regulen la segunda instancia. Aun en los procesos en los que se permite la segunda instancia, ésta regularmente es sólo una fase eventual, contingente, que puede o no presentarse de acuerdo con los intereses y posibilidades de la parte que no obtuvo sentencia estimatoria en la primera instancia. Pero además de estas cuatro etapas del proceso en primera instancia, y de la posibilidad regular de la segunda instancia, también puede presentarse otra etapa en el caso de que la parte vencida no cumpla con la conducta o la prestación a que le obliga la condena; en este supuesto, la parte vencedora puede promover la iniciación y desarrollo de la etapa de ejecución forzada o forzosa, con el objeto de lograr el cumplimiento coactivo de la sentencia.
En el proceso penal mexicano es necesaria, invariablemente, la etapa preliminar denominada averiguación previa, la cual es llevada a cabo, en sede administrativa, por el Ministerio Público. Esta etapa empieza con la denuncia o la querella, las cuales deben ser presentadas por cualquier persona o por el ofendido, ante el Ministerio Público. La averiguación previa tiene por objeto que el Ministerio Público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo de un delito y la presunta responsabilidad del imputado. En caso de lograr estos extremos, el Ministerio Público ejerce la acción penal contra el presunto responsable, a través del acto denominado de consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, el Ministerio Público no ejerce la acción penal y emite el acuerdo de archivo o sobreseimiento administrativo.
Por último, en el caso de que el Ministerio Público considere que las pruebas son insuficientes, pero que existe, a la vez, la posibilidad de obtenerlas posteriormente expide la determinación de reserva que no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.
Con la consignación se inicia la primera etapa del proceso penal propiamente dicho, la cual se denomina instrucción y que se subdivide, a su vez, en dos periodos: el primer periodo de la instrucción que comprende desde el auto que dicta el juez admitiendo la consignación y que se denomina de radicación o “auto cabeza del proceso”, hasta la resolución que el juzgador debe emitir, de acuerdo con el artículo 19 constitucional, en un plazo de 72 horas a partir de la consignación del detenido o de la aprehensión del imputado, y en la cual debe decidir si se debe procesar o no a la persona consignada y, en caso afirmativo, precisar los hechos delictuosos por los que se deberá seguir el proceso (en el caso afirmativo, el auto se denomina de “formal prisión” si impone la prisión preventiva o de “sujeción o proceso” si no la impone; en caso negativo, el auto se denomina de libertad “por falta de méritos” o “por falta de elementos para proceder”) ; el segundo periodo de la instrucción comprende desde este auto que fija el objeto del proceso, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. La etapa de la instrucción tiene por objeto, sobre todo, suministrar al juzgador las pruebas necesarias para que pueda emitir la resolución de fondo.

La segunda etapa del proceso penal es la denominada de “juicio” y comprende, por un lado, la formulación de las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y, por el otro, la emisión de la sentencia del juzgador. Con esta etapa termina la primera instancia del proceso penal y, de manera similar a los que ocurre en los demás procesos, con la apelación se puede iniciar la segunda instancia.
La ejecución penal se realiza en sede administrativa por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es considerada regularmente como una etapa del proceso penal. Conviene aclarar que tanto en el proceso penal como en los no penales, además de la primera y segunda instancias, es posible una ulterior revisión de la sentencia definitiva a través del juicio de amparo. En el proceso penal, este nuevo grado de conocimiento se puede dar, también, por medio del llamado indulto necesario, que es un medio de impugnación excepcional similar a la revisión de origen alemán.
En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios probatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar suele ser necesaria para poder iniciar el proceso. Pero regularmente esta etapa es eventual o contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal. Amigos esto fue el blog del día de hoy, espero lo hayan disfrutado mucho, recuerden que pronto subiré mas blog y hasta la próxima.


Fuentes del derecho procesal


Fuentes del derecho procesal.

Hola amigos buen día para todos, hoy escribiré sobre el tema de las fuentes del derecho procesal, espero les encante este tema como a mi y les mando un fuerte abrazo a todos.


La palabra fuente (derivada del latín fonte, fontis, en su sentido etimológico) alude al lugar de donde nace el agua; es una expresión que usamos para aludir al nacimiento o surgimiento de algo. Si se traslada este significado al lenguaje jurídico, se tiene que fuente designa el lugar en el que emerge el derecho.

Las fuentes del derecho serán aquellas formas de aparición de una norma jurídica y según los doctrinarios existen de tres tipos:

a) Fuentes históricas. Las fuentes históricas del derecho, en términos generales, se refieren a aquellos documentos (inscripciones, papiros, libros, entre otros) que guardan el texto de una ley o un conjunto de leyes aplicables y vigentes en determinada época y que, sin embargo, en el presente carecen de toda aplicación; su función únicamente es el testimonio de lo que fue determinada ley en cierto momento histórico, misma que ha caído en desuso o incluso ha desaparecido de los ordenamientos jurídicos.

Como ejemplo de lo anterior, podemos hablar de la distintas constituciones anteriores a la de 1917, documentos que actualmente tienen carácter histórico. Los denominados “sentimientos de la nación” son una serie de artículos que tuvieron una importancia trascendental en la época en la que fueron publicados.

b) Fuentes materiales. También denominadas “reales”, se refieren a los acontecimientos sociales que han dado pauta para el surgimiento de determinados ordenamientos.

Una fuente real se identifica con la causa que genera el surgimiento de normas e instituciones jurídicas debido a los fenómenos sociales, políticos y económicos imperantes en una época y que son el precedente para tal creación.

El mejor ejemplo de fuentes históricas en nuestro derecho es el surgimiento del derecho agrario, nacido de la revolución y motivado por la situación que prevalecía de concentración excesiva de la tierra cultivable en manos de unas cuantas familias, la explotación latifundista de las mismas, el despojo de tierras comunales a los poblados indígenas, etc., que fueron la causa de la revolución, y a su vez, del derecho agrario.

c) Fuentes formales del derecho. Este concepto se refiere, precisamente, a la forma de creación de una ley. Como fuentes formales del derecho, los doctrinarios han citado a legislación, la costumbre, la jurisprudencia, el reglamento y la circular. A continuación se expondrá en qué consisten.

En primer término, el derecho a la legislación, como su nombre lo indica, tiene su origen en un proceso legislativo10 del cual emanará la norma que debe tener como características la generalidad y la obligatoriedad en el cumplimiento.

En México, el proceso de creación de leyes se encuentra encomendado, por mandato constitucional, al Poder Legislativo, el cual descansa en el Honorable Congreso de la Unión.

No todas las normas creadas en nuestro sistema jurídico son de igual jerarquía. Nuestra Constitución menciona, en el artículo 133, lo relativo a la jerarquía de las normas, respetando siempre la supremacía de dicho ordenamiento legal.

La segunda fuente formal del derecho es denominada “costumbre”, y es, en términos generales, la repetición de un acto desarrollado por un determinado grupo de personas. Una costumbre jurídica será la observancia espontánea de determinada conducta que un determinado grupo considera obligatoria.

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Algunos autores señalan que la costumbre no es en México una fuente directa del derecho, ya que el artículo 14 constitucional autoriza expresamente como fuentes del derecho a la ley, a su interpretación,

El proceso legislativo varía de país en país; en el nuestro, el proceso de creación de las normas consta de: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación y publicación.es decir, a la jurisprudencia, y señala también que a falta de éstas se acudirá a los principios generales del derecho.

Es importante mencionar que la costumbre sí puede ser fuente del derecho, pero solamente en los casos en que la propia ley le autorice como Corresponde ahora analizar la jurisprudencia fuente del derecho. Desde la antigüedad, pueblos como el romano han destacado el papel trascendental de la jurisprudencia.

En Roma no se consideraba a la jurisprudencia de la forma en que la consideramos en la actualidad, ya que esta figura se refería a la ciencia de las cosas divinas y humanas, y, también la jurisprudencia era vista como el arte de lo justo y de lo injusto. Es preciso recordar que para los romanos era común considerar a las cuestiones religiosas dentro del sistema jurídico.

El término jurisprudencia tiene sus raíces en el latín y se compone de dos raíces latinas: ius, que significa “derecho” y, prudens tis que significa “sabiduría” o “conocimiento”, por lo que si se unen ambas expresiones el resultado será “la sabiduría del derecho.

La jurisprudencia en México se refiere a determinado criterio sostenido por nuestros más altos tribunales y que debe ser observado de forma obligatoria.

Como referencia histórica, puede mencionarse que la labor jurisprudencial en México se generó a partir de la creación del denominado Semanario Judicial de la Federación, dado a conocer por decreto, el 8 de diciembre de 1870. A partir de entonces, se han recopilado las tesis jurisprudenciales y precedentes históricos por épocas, de éstas últimas, sólo cuatro conservan un valor histórico, pero no tienen aplicación para fines jurídicos.

A partir de la época quinta y hasta la novena, que aún se sigue integrando, es posible hacer referencia a la jurisprudencia aplicable o vigente.

Otra fuente formal del derecho es el reglamento, que es una disposición generalmente expedida por el Poder Ejecutivo y es de menor jerarquía que las normas, ya que su aplicación no es general (como en el caso de la norma), sino que sólo se dirige a determinado sector o grupo social.

Finalmente, es importante caracterizar las circulares como parte de las fuentes formales del derecho. Una circular es una comunicación escrita que interpreta de forma particular un artículo de una ley o de un reglamento. Estos documentos tienen carácter interno y son emitidos por los directores de las distintas dependencias, como las Secretarias de Estado. Muchas gracias a todos por su atención y nos vemos pronto.

Proceso inquisitorial, dispositivo y publicista y oralidad y escritura en el proceso.


PROCESO INQUISITORIAL, DISPOSITIVO Y PUBLICISTA


Hola amigos, un saludo a todos con mucho cariño y es un gusto volver a estar aquí con ustedes y comenzamos.
Más que a procesos, la unidad se refiere a etapas evolutivas del proceso, el proceso inquisitorial se manifiesta en aquellos regímenes denominados absolutistas, que imperaban antes de darse la Revolución Francesa. El juez tenía un poder que le ha sido delegado por el “soberano” y que era ilimitado, ya que no sólo fungía como juzgador, sino también se convertía en investigador e, incluso, en acusador.

La esencia del proceso se rompía, es decir, no existían dos partes involucradas como tampoco un tercero imparcial que debía juzgar, sino que el soberano podía ser juez, investigador, e incluso acusador, por lo que se ha llegado a afirmar que no existía proceso y tampoco la función Estatal propiamente dicha.

Otro aspecto deficiente se observaba en materia penal, ya que el procesado se presumía culpable, no inocente, por lo que éste tenía la titánica labor de demostrar su inocencia, y en lugar de que el acusador argumentara la culpabilidad de éste.

Surgió el proceso dispositivo, y entonces el Estado comenzó a verse limitado en su actuación, ya que su actuación ya no era ilimitada y arbitraria, sino que debía ceñirse a lo estatuido para el caso en concreto, y por tal razón se expresa que en esta época se aplicó para el Estado el principio de que “lo que no está permitido, está prohibido”

Así, se hace presente e indispensable la imparcialidad del juez entre las partes, lo que viene a constituir una garantía de éstas frente al Estado. El proceso publicista alivia los excesos que hubo en el liberalismo, por lo que se amplían los poderes del estado, a través del juez, con un ánimo paternal y proteccionista de intereses de las clases más propensas a ser objeto de desigualdades e injusticias.

Esta tendencia se manifiesta en la creación de ramas específicas del Derecho, la laboral o del trabajo al igual que el derecho agrario.

ORALIDAD Y ESCRITURA EN EL PROCESO


Los primeros procesos fueron orales: la escritura no tenía lugar en ellos; las partes se acercaban ante el tribunal o juez y con sus propios argumentos exponían sus conflictos. En el mismo acto se presentaban también a los testigos. Una vez que se desahogaban estas diligencias, el juez debía proceder a dictar la sentencia, pronunciada con sus propias palabras.

Debido a que la vida social comenzó a complicarse, fue necesario formar un registro de los actos procesales. Así se solicitó la figura del escribano, y se procedió a formar expedientes. Éstos fueron antecedentes del procedimiento escrito.

El proceso oral se caracterizó por cuatro tendencias principales: la primera de ellas es la relativa a la aplicación del principio de economía procesal, ya que el proceso oral puede permitir el desarrollo de más actuaciones procesales en un menor tiempo.

De esta forma, surgió el proceso desarrollado en una sola audiencia ante el tribunal; en él se exponía la demanda del actor, las excepciones del demandado, las pruebas de ambas partes, sus alegaciones y, finalmente, la sentencia que se escuchaba de labios del juez.

Otro aspecto destacable es el relativo a la identidad entre el juez instructor y el que decide el conflicto, pues debía ser una misma persona o, bien, los mismos miembros del jurado encargados de recibir las demandas y las respectivas contestaciones de las partes, al igual que el ofrecimiento de las pruebas, su desahogo, conclusiones o alegaciones. Una vez cumplido lo anterior, debían ser ellos mismos los que sentenciaran el conflicto. Lo anterior es una labor importante, recordando que antiguamente el juez únicamente instruía el proceso, pero no dictaba la sentencia, ésta era encomendada a un jurado integrado por varias personas y, una vez que decidían la sentencia, el juez únicamente imponía la pena correspondiente. Por otra parte, también es característica de este proceso la inmediatez física del juez, que implica que este funcionario, de forma personal, tenía conocimiento de la causa puesta a su consideración.

Un avance más es el relativo a que las sentencias interlocutorias: éstas no debían ser apelables, además de que el juez debía desechar de plano los escritos o recursos en los que cualquiera de las partes buscara entorpecer el curso del proceso.

Aquellas cuestiones incidentales, cuyo objetivo era retrasar el desenvolvimiento del proceso, debían ser denegadas, y la posibilidad de impugnación únicamente se reservaba para la sentencia que se dictara.

Entonces en conclusión podemos ver que aunque tal vez el derecho procesal es considerado como una nueva rama del derecho, por tener una antigüedad de apenas mayor de 200 años como disciplina formal, pero cuanta con una evolución y bibliografía procesal que han atravesado por muchos siglos y muchas etapas comenzando con la etapa primitiva, en la que no existe literatura procesal, debido a que tampoco se desarrolló la escritura.

Más tarde, se desarrolló en la etapa de la literatura romana, en la que surgen autores como Cicerón, quien estaba enfocado al discurso expresado a través de la oratoria y proporcionaba consejos al igual que recomendaciones para el ejercicio de la abogacía.

La posterior etapa fue la de la escuela judicialista, que tuvo lugar en la Bolonia floreciente de los siglos XI a XIII, se destaca el concepto de juicio, ya que en esta etapa los juicios se dividen en tiempos. La posterior etapa se refiere a la escuela practicista, en la que se brindan recetas, fórmulas y recomendaciones prácticas para problemas concretos de procedimiento. La siguiente etapa fue la denominada escuela procedimentalista, cuyo objetivo fue estudiar la organización judicial, por lo que el procedimiento y la competencia son analizados ya en textos jurídicos.

La etapa del procesalismo científico se caracterizó por dar independencia a la ciencia procesal de lo que es la sustancia, o la ciencia del derecho sustantivo.

Entonces así podemos apreciar que tiene una gran trayectoria, y ha habido muchas evoluciones para llegar a la modernidad. Les agradezco bastante que visiten un blog y pronto subiré un nuevo blog les mando un beso y les deseo un buen día a todos.


Antiguo enjuiciamiento español y la revolución francesa y la codificación.


ANTIGUO ENJUICIAMIENTO ESPAÑOL





Hola mis amigos, ¿ cómo les pinta el día de hoy? espero que genial, y yo con la mejor vibra del mundo les comparto estos temas tan interesantes. Comencemos. 

El derecho español se aplicó durante la colonia. Entre los ordenamientos característicos del derecho español figuran el Código de las Partidas de 1265 y, en otro momento histórico, las no menos importantes Leyes de Toro de 1503, la Nueva Recopilación de 1567 y, finalmente la Novísima Recopilación de Leyes de España de 1805.

LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y LA CODIFICACIÓN




En el siglo XIX surge la corriente codificadora francesa para garantizar los derechos del ser humano frente a los abusos de la actividad estatal. Esta tendencia buscó ordenar las normas jurídicas existentes en Francia, lo que produjo la separación de los textos jurídicos: éstos se diferencian los códigos sustantivos de los procesales, rasgo que se puede apreciar en la denominada quinteta de códigos napoleónicos que se clasificaron por materia (Código sustantivo Civil y su respectivo Código de Procedimientos Civiles; Código penal y su respectivo Código de Procedimientos Penales, y finalmente, debido a la gran apertura comercial que caracterizó a dicha época, también se individualizo lo relativo a la legislación mercantil en el Código de Comercio).

Debe mencionarse que la trascendencia de los códigos napoleónicos no radica en la separación entre las normas procesales y las sustantivas, ya que esta categorización existía desde siglos antes (tal y como se puede apreciar en el Fuero Juzgo o la Tercera de las Siete partidas, por ejemplo); lo destacables es que a partir de este movimiento, comienzan a promulgarse códigos independientes para el proceso civil y el penal. En este aspecto radica su repercusión en el mundo. Mis amigos por hoy me despido, pero pronto tendremos nuevo blog y estaré compartiendo con ustedes mas información, gracias y hasta la próxima.