De acuerdo con el Articulo 65 de la Ley Federal de Trabajo, la jornada puede prolongarse en caso de siniestro o riesgo inminente en el que peligra la vida del propio trabajador, el patrón, sus compañeros o la existencia misma de la empresa. Esta prolongación se limitará al tiempo estrictamente necesario y cada hora de prolongación se pagará con el salario por hora que perciba el trabajador.
martes, 27 de febrero de 2018
Jornada de Trabajo
La jornada de trabajo se divide en tres categorías, diurna, nocturna y mixta
La diurna es trabajo entre las 6am hasta las 8pm (20 horas) con una máxima de duración de 8 horas.
La nocturna es trabajo entre las 8pm (20 horas) hasta las 6am con una máxima duración de 7 horas
La mixta comprende horarios de la diurna y la nocturna siempre que la parte de la jornada nocturna no exceda de tres horas y media (en otras palabras, que no termine sus labores después de las 23.30 horas, 11.30pm). Tiene una máxima duración de 7 horas y media.
Condiciones de Trabajo
Por condiciones de trabajo se entiende que son las normas que fijan los requisitos para proteger la salud y vida del trabajador, y son las siguientes; Jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario, salario mínimo, aguinaldo y prima de antigüedad.
El trabajador y el patrón pueden solicitar una modificación en las condiciones originalmente convenidas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en ciertas circunstancias
Contrato Individual de Trabajo
Un contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Asi es como es definido en la Ley Federal de Trabajo.
Debe contener:
- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, CURP y RFC
- Determinación de que la relación, de trabajo es por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado, y en su caso, si esta sujeta a periodo de prueba.
- Especificar el servicio o servicios que deban prestarse, detallándose con la mayor precisión posible.
- Lugar o lugares en los que deba prestarse el servicio.
- Duración de la jornada.
- Forma y monto del salario.
- Dia y lugar de pago del salario
- Clausula de capacitación y adiestramiento
- Otras condiciones como días de descanso, vacaciones, etcéte
Es un elemento importante, pero no indispensable.
domingo, 25 de febrero de 2018
Amparo
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El amparo se divide en dos grandes RAMAS, que dependen de los actos
materia del juicio y ante quien se impugnen dichos actos.
1.- AMPARO INDIRECTO ó BI-INSTANCIAL.- Establecido en el artículo 114
de la Ley de Amparo, y se promueve ante los juzgados de Distrito. Inicia ante
un juez federal, este actúa como juez constitucional y su resolución puede ser
impugnada en segunda instancia ante su superior jerárquico, es decir, ante el
Tribunal Colegiado de Circuito o ante la propia Suprema Corte de Justicia de la
Nación, vía recurso de revisión, en el primer supuesto entratándose de un
problema de legalidad y en el segundo caso
de un problema de constitucionalidad.
2.- AMPARO DIRECTO o UNI-INSTANCIAL.-
Que se prevé en el numeral 158 de la Ley de Amparo, se presenta ante la
autoridad responsable que emitió el acto, conoce de la sustanciación el
Tribunal Colegiado de Circuito y procede contra sentencias definitivas,
civiles, penales, administrativas, contra laudo arbitrales definitivos, y
aquéllas resoluciones que ponen fin al juicio, solo existe una instancia
jurisdiccional en la que se resuelve en definitiva el amparo, y solo procede el
recurso de revisión en los supuestos señalados en la fracción V del artículo 83
de la ley en comento.
•
CLASIFICACION DEL AMPARO EN RAZON DE LA
NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO RECLAMADO Y SUS CARACTERISTICAS.
Amparo Garantías.- Defiende las garantías individuales del
gobernado, lo que a decir verdad, no le es una característica propia debido a
que, en principio, cualquier amparo tiende a salvaguardar las garantías del
gobernado así como la Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen.
Amparo Libertad.- Procede contra actos de autoridades que
vulneran o restringen dos de los valores más importantes de todo humano: la
vida y la libertad; se centra la atención en este último, por razones obvias de
obsolencia, del párrafo cuarto del artículo 22 constitucional. Se puede
promover en cualquier tiempo y todos los días y las horas serán hábiles o
habilitadas. Puede presentarse por comparecencia o vía telegráfica, además de
la forma tradicional, es decir, por escrito; opera la suplencia de la
deficiencia de la queja, de conformidad con la fracción II del artículo 76 bis
de la Ley de Amparo.
Amparo casación.- Se le conoció como recurso de casación, y su
finalidad era casar, es decir, anular las resoluciones pronunciadas en segunda
instancia tanto en materia civil, en sentido estricto, como mercantil.
Fue sustituido por el amparo directo, pues éste también procede contra
las sentencias definitivas civiles o penales por violaciones cometidas durante
la secuela procesal, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y
transciendan al resultado del fallo.
También se le conoce como amparo en materia judicial, en el que las
sentencias definitivas del orden penal también suelen afectar las garantías de
libertad. Se presenta ante la misma autoridad responsable quien remite al
Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
según sea el caso. Sólo se valoran las pruebas que obran en autos y la
suplencia de la deficiencia de la queja sólo opera en ciertos casos.
Amparo contra leyes.- Se puede promover en contra de una ley
que se estima inconstitucional. La sentencia no tiene efectos erga omnes, por
lo que sólo beneficia a quien lo promueve. El quejoso deberá acreditar de
manera fehaciente su interés jurídico para comparecer a juicio.
El termino para inconformarse será dentro de los 30 días siguientes a
su entrada en vigor si se impugna de inconstitucional una ley autoaplicativa y
de 15 días siguientes al primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa
si la ley es heteroaplicativa.
La ley continua teniendo validez, excepto para quien promovió el
amparo; es decir, no se declara la pérdida de su vigencia aun si se acredita
que dicha ley es inconstitucional. Solo los órganos del Poder Judicial de la
Federación pueden decidir su una ley es o no contraria a la Constitución.
Amparo soberanía.- Mejor conocido como amparo por invasión de
jurisdicciones. Procede en los casos a que se refieren las fracciones II y III
del artículo 1 de la Ley de Amparo y 103 de la Constitución.
En este amparo, los conceptos de violación deben referirse a la
pretendida invasión de esferas por parte de la autoridad responsable, así como
al precepto de la Ley Suprema que contenga las facultades de la Federación o
del Estado, en su caso, que se consideren jurídicamente invadidas, restringidas
o vulneradas, siempre y cuando exista como quejoso un particular para que
reclame la violación de sus garantías individuales, con motivo de dichas
invasiones o restricciones.
Amparo administrativo.-
Esta clasificación es en razón de la autoridad contra la que se promueve
dicho amparo. Combate la resoluciones de legalidad de los actos que emiten
todas las autoridades que dependen del Ejecutivo, siempre y cuando afecten los
derechos del particular. Opera la suplencia de la queja en casos de violación
flagrante de garantías.
Amparo agrario.- Tutela los núcleos de población ejidal o
comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en
su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina. Son
aplicables las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, en sus
artículos 212 al 234.
Homicidio
El homicidio es el
resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra
persona ya sea dolosa o culposamente.[1] El término
procede etimológicamente del latín homicidĭum, y éste del griego ὁμός,
ή, όν [homόs], similar o semejante, y latino caedere, matar: matar a un
semejante. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por
regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es
culpable pero sí responsable penalmente), que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física
Homicidio y asesinato
El homicidio se diferencia del
asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no
matar con motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o
recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.
Un homicidio puede ser
justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las
que se encuentran la legítima defensa, la
prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el
cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.
Hay diversos apelativos para
los homicidios y asesinatos según la relación que guarden el homicida y su
víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio; a los padres, en parricidio; o magnicidio si la víctima era la máxima representación del
Estado. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios puede acarrear
consecuencias jurídicas diferentes.
Clasificación:
El homicidio tiene cinco clasificaciones
generales atendiendo el elemento subjetivo del agente:
- Homicidio doloso: cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de muerte.
- Homicidio involuntario, también llamado homicidio culposo o negligente: cuando se conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree poder evitarlo, pero falla y ésta se produce. También se presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a la muerte serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes penales.
- Homicidio preterintencional: hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo, si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolo y la culpa; dolo frente a la acción y culpa frente al resultado.
- Homicidio simple: aquél que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son premeditación, alevosía, ventaja y traición.
- Homicidio calificado; la calificación de los homicidios se subdivide en:
·
Calificación por agravación o
agravado: en aquellas circunstancias que harán más extensa la sanción penal
b) En razón del modo elegido
por el autor para cometerlo
- Alevosía.
- Ensañamiento.
- Sevicias graves.
- Veneno.
c) En razón de la causa:
- Por pago o promesa remuneratoria.
- Homicidio criminis causa.
d) Cometido con un medio
idóneo para crear un peligro común: (incendio, inundación, descarrilamiento,
etc.)
e) En razón de la cantidad de
personas.
·
Calificado por atenuación o
atenuado:
a) Homicidio cometido bajo
emoción violenta u homicidio emocional.
b) Homicidio
preterintencional.
Conducta
El homicidio se considera una
conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto
activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado
de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la
que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una
vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por
ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la
muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es
responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí
mismo.
Sujetos
Dentro del homicidio
encontramos dos tipos de sujetos:
- Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado de muerte; es decir, el homicida.
- Sujeto Pasivo: Es el individuo titular del bien jurídico "vida". Es diferente de la víctima que contempla tanto al sujeto pasivo como a las demás personas que se vieron afectadas por la comisión del delito.
México
Según el artículo 302 del
Código Penal Federal Mexicano, comete delito de Homicidio aquel que priva de la
vida a otro.
Homicidios
- Homicidio consensuado (véase Eutanasia)
- Homicidio negligente
- Homicidio doloso
- Homicidio vehicular
- Crimen de honor
- Asesinatos
- No penalizados:
- En función de la víctima:
Bienes
BIENES
Bienes
inmuebles.
Son
aquellos materiales que son imposibles de ser movidos o trasladados, ya que
están formando parte de un terreno o están pegados a él.
Casa,
edificio, puente, plantas y árboles, estatuas, relieves, pinturas,
invernaderos, palomares, colmenas.
Bienes mueble
Todos
los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Fungible:
el pago puede ser sustituido por otro de la misma especie, calidad y cantidad
No
Fungible: el pago no puede ser sustituido.
Bienes de dominio público
Pertenece
a la Federación, entidad federativa o municipios.
Bienes
de uso común: para todos los habitantes.
Bienes
destinados a un servicio público
Bienes
propios
Bienes
mostrencos
Muebles
abandonados en vía pública y los perdidos, animales domésticos dueño incierto.
Bienes vacantes
Inmuebles
abandonados; dueño es incierto
Bienes tangibles e intangibles
Tangible:
se aprecia por los sentidos
Intangible: carece de los atributos anteriores
POSESIÓN
Es
poseedor de un bien el que usa o goza.
Hay posesión temporal usufructuario, arrendamiento, depositario, acreedor
pignoraticio
Diferentes Delitos
DELITOS ESPECIALES CON RELACION AL PARENTESCO.
Son aquellos en los que "no toda
persona puede ser autor", sino que dicha autoría está limitada a
determinados sujetos a diferencia de los delitos comunes que pueden ser
cometidos por cualquier persona, el delito especial sólo podrá ser cometido por
sujetos que reúnan ciertas características o condiciones.
HOMICIDIO EN
RAZÓN DEL PARENTESCO
p
SUJETOS:
ACTIVO: según el artículo 125 del CPDF solo pueden ser: el ascendiente consanguíneo en línea recta, el des endiente consanguíneo en línea recta, los hermanos, los cónyuges, la concubina, el concubinario, el adoptante, el adoptado, relación de pareja permanente. p
ACTIVO: según el artículo 125 del CPDF solo pueden ser: el ascendiente consanguíneo en línea recta, el des endiente consanguíneo en línea recta, los hermanos, los cónyuges, la concubina, el concubinario, el adoptante, el adoptado, relación de pareja permanente. p
PASIVO: solo pueden ser: el ascendiente consanguíneo
en línea recta, el des endiente consanguíneo en línea recta, los hermanos, los
cónyuges, la concubina, el concubinario, el adoptante, el adoptado, relación de
pareja permanente.
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
SERVIDORES PÚBLICOS
En la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos el concepto de servidor
público, en el artículo 108, se resalta al servidor público, a los
representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial Federal y
del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y , en
general, a toda persona que desempeñe un empleo o cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la administración pública Federal o en el Distrito Federal, así
como, a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes son
responsables por los actos u omisiones en que puedan incurrir en el desempeño
de sus respectivas funciones. Es decir que, el concepto integra a los funcionarios
y empleados de todos los niveles al servicio del Estado.
Duhalt Kranss considera dos clasificaciones: 1) según su naturaleza
jurídica de vinculación: relación civil y relación laboral, 2) según su rango:
altos funcionarios, funcionarios y empleados.
A partir de su relación laboral se considera:
1. Según el tiempo de duración; de planta y temporal.
2. Según la naturaleza de sus labores: de confianza y de base: que a su vez
pueden clasificarse según el documento que origina la relación laboral y según
la partida presupuestal.
3. De conformidad con la formalidad que da origen a la relación laboral:
a) con nombramiento (definitivos, internos, por tiempo fijo o por obra
determinada);
b) en listas de raya (obreros, técnicos, administrativos, especialistas y provisionales).
4. Conforme al presupuesto y la partida correspondiente: numerarios,
supernumerarios, de base y eventuales ._ _______________________________________________________________
ESTRUCTURA DEL DELITO
El delito tiene diversos elementos que
conforman un todo. El delito es la acción típica, antijurídica, culpable y
punible, sometida a una adecuada sanción penal.
ELEMENTO POSITIVO
|
ELEMENTO NEGATIVO
|
Conducta: la conducta
puede ser de acción (movimiento que se realiza) o de omisión (dejar de hacer
lo que se obligado hacer).
|
Ausencia de Conducta: realiza una
acción sin estar consciente (sueño, hipnotismo, etc.)
|
Tipicidad: Es la adecuación
de la conducta al tipo penal.
|
Atipicidad: Falta de
adecuación en la conducta con el tipo penal.
|
Antijuridicidad: Lo contrario a la
norma.
|
Causas de Justificación: Cuando tienen un
permiso de actuar (estado de necesidad, el médico) legítima defensa, en el
ejercicio de una función (el Policía), en el ejercicio de un deporte.
|
Imputabilidad: Que el sujeto sea
responsable del hecho.
|
Inimputabilidad: Cuando no es
responsable de los hechos (menor de edad, falto de facultades mentales,
etc.).
|
|
Inculpabilidad: Cuando la
conducta se dio sin dolo, con error de hecho y error de derecho.
|
Condicionalidad Objetiva de
punibilidad: Cuando al definir la infracción punible, aparecen variables de
acuerdo a cada tipo penal.
|
Falta de condiciones objetivas de la punibilidad: Cuando no aparecen la variables del tipo penal.
|
Punibilidad: es la sanción o
castigo.
|
Excusas absolutorias: No hay castigo.
|
CONDUCATA DE ACCIÓN Y OMISIÓN
La Acción. Conducta voluntaria,
que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto
cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (Teoría
de la causalidad).
La conducta activa debe
ser voluntaria. Si es
involuntaria, por ejemplo en el Caso Fortuito la acción se excluye del
campo delictivo.
La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material,
si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción, también, se
excluye del campo delictivo.
Sujeto de la Acción
El sujeto de la acción es el
ser humano. No existe otros ser
sujeto de la acción. Si no es un ser humano, no puede ser considerar delito.
Fases de la Acción
Existen:
• Fase interna. En la
fase interna la acción solo sucede en el pensamiento.
• Fase externa. Acá es
donde se desarrolla la acción.
Si no hay Fase externa no
hay delito.
Elementos de la Acción
El Impulso Volitivo es un suceso psicológico interno por el cual el agente se coloca a sí mismo
como causa de realización de un resultado que se ha representado.
A este elemento de la acción también se le conoce con los nombres:
‘Voluntad de Acción’ ‘Acto de Voluntad’ o ‘Voluntad de Causación’.
Para que sea acción basta que se conducida por la voluntad. NO interesa su
contenido (Teoría de la causalidad, al contrario para la Teoría Finalista de la
acción, sí interesa el contenido de la voluntad). Incluso existe éste impulso volitivo en las acciones
de ‘corto circuito’ en el que el sujeto no puede tener en juego sus frenos
inhibitorios.
Basta un mínimo psíquico para admitir que la conducta externa está
comprendida en el concepto: Acción.
Si alguien voluntariamente a matado a un ser humano, existe acción. No
interesa aquí si fue realizado por negligencia o imprudencia (contenido de la
voluntad). Éste contenido se ve, se analiza en la Culpabilidad.
La Conducta Corporal Externa como elemento de la acción
que es la manifestación de la
voluntad que se traduce en un movimiento, en una conducta corporal externa, o
en una actuación del agente.
El impulso volitivo debe
causar la conducta corporal
externa. Sólo si es así, interviene el ordenamiento jurídico penal.
Si hay pluralidad de acciones o conductas repercuten en el Concurso De De Delitos, un sujeto, mediante una sola o varias
acciones, comete varias vulneraciones de presupuestos jurídicos penales por los
cuales son juzgados en un solo y mismo proceso penal.
El resultado como elemento de la acción que solo se da, que solo se existe
en los delitos materiales.
El resultado es el efecto externo de la acción que el Derecho Penal califica para
reprimirlo y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en
la modificación verificable introducida por la conducta en el mundo exterior (por
ejemplo robo, incendio) o en el
peligro de que dicha alteración se produzca (por ejemplo abandono
de niños).
Es un efecto de modificación verificable del mundo exterior trascendente en
el ámbito penal.
LA OMISIÓN
Omisión. Voluntario no hacer algo que el ordenamiento
jurídico esperaba que el sujeto hiciese. La acción negativa u omisión
vulnera la norma imperativa.
Son:
- Inactividad o abstención voluntaria. Se da en los delitos de simple actividad.
- Resultado antijurídico. Es decir la producción de resultado que el omitente tienen el deber de impedir.
- Relación de causalidad. Es el resultado antijurídico debe ser consecuencia del comportamiento omisivo.
La omisión. Es el no hacer lo que la ley manda. Por ejemplo:
Artículo 171.- (ENCUBRIMIENTO).- El que después
de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir
la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a
hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.” (Código Penal. Ley
1768 10 marzo 1997).
Artículo 178.- (OMISIÓN DE
DENUNCIA).- El juez o funcionario público que estando por razón de su
cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes,
dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa
de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión
provino de un motivo insuperable.” (Código Penal. Ley 1768 10 marzo 1997).
Terminos en Derecho Penal
Sujeto
Activo
El sujeto activo es la persona
física que comete el delito, es la persona individual con capacidad penal que
realiza la conducta típica.
Persona física que realiza la
conducta típica descrita en la norma penal. También se le denomina agente, delincuente, criminal, etc. En
cada etapa del proceso penal, y desde la averiguación previa, recibe diversas
denominaciones, por ejemplo indicado,
presunto o probable responsable, procesado, encausado, sentenciado, etc. En
algunos delitos recibe la denominación que corresponde a cada uno de ellos;
así, se le llama ratero, violador,
homicida y falsificador, entre otros.
Solamente
una persona individual puede cometer delitos, aún en los casos de asociación
criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes. Solo en la persona
individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la
pena.
Sujeto
Pasivo
El Sujeto Pasivo del Delito es el
titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro.
Persona física o moral sobre la
que recae el daño o peligro en un delito. También se le conoce como ofendido. En cada tipo penal se indica
si la norma exige calidades especiales para ser sujeto pasivo; cuando la norma
no establece ningún requisito; se entiende que cualquier persona puede serlo.
Por ejemplo, el estupro tal como lo contempla algunos estado de la República,
que exige que el sujeto pasivo sea mujer casta y honesta.
En el robo, en el plagio, en la
calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona individual es sujeto
pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio; en
el plagio su libertad; su honor en la calumnia; su crédito en las injurias y su
pudor en la violación.
Imputabilidad
Conjunto de condiciones mínimas
de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico
penal, que lo capacita para responder del mismo.
En derecho es la capacidad de
entender y querer. Se trata propiamente de la capacidad de las personas para
ser consideradas responsables, en materia penal, por la comisión de un delito.
La edad para ser imputable varía de cada entidad federativa entre 16 y 18 años.
Bien Jurídico Tutelado _______________________________________________________________
El bien jurídico es la elevación a la
categoría de "bien
tutelado o protegido por el derecho", mediante una sanción para cualquier
conducta que lesione o amenace con lesionar este bien protegido, de esta
reflexión se puede deducir que el bien jurídico, obtiene este carácter con la
vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, mas si esta
norma no existiera o caducara, este no deja de existir pero si de tener el
carácter de "jurídico".
Esta característica proteccionista que brinda la normatividad para con los bienes jurídicos, se hace notar con mayor incidencia en el derecho penal, ya que es en esta rama del derecho en la que la norma se orienta directamente a la supresión de cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico, por ejemplo el "delito de homicidio", busca sancionar actos contra la vida de la persona. p
Es importante tener en cuenta que la protección del bien jurídico, si bien se puede observar con mayor fuerza en el derecho penal, lo cierto es que esta protección va de parte de todo el ordenamiento legal, ya que sería totalmente contradictorio que mientras la norma penal sancione el homicidio, una norma civil o de cualquier otra índole, lo permitan o consientan. p
Esta característica proteccionista que brinda la normatividad para con los bienes jurídicos, se hace notar con mayor incidencia en el derecho penal, ya que es en esta rama del derecho en la que la norma se orienta directamente a la supresión de cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico, por ejemplo el "delito de homicidio", busca sancionar actos contra la vida de la persona. p
Es importante tener en cuenta que la protección del bien jurídico, si bien se puede observar con mayor fuerza en el derecho penal, lo cierto es que esta protección va de parte de todo el ordenamiento legal, ya que sería totalmente contradictorio que mientras la norma penal sancione el homicidio, una norma civil o de cualquier otra índole, lo permitan o consientan. p
Es una entidad que es valorada y
consecuentemente tutelada por el legislador, mediante la creación de tipos
penales. También se le conoce como objetividad
u objeto jurídicamente tutelado. La clasificación de los tipos penales en
los códigos atiende precisamente a dicho criterio; así, los delitos contra la
vida tienen por bien jurídico a la vida; los delitos patrimoniales contra la
seguridad de las personas, la persona, etc.
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