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El amparo se divide en dos grandes RAMAS, que dependen de los actos
materia del juicio y ante quien se impugnen dichos actos.
1.- AMPARO INDIRECTO ó BI-INSTANCIAL.- Establecido en el artículo 114
de la Ley de Amparo, y se promueve ante los juzgados de Distrito. Inicia ante
un juez federal, este actúa como juez constitucional y su resolución puede ser
impugnada en segunda instancia ante su superior jerárquico, es decir, ante el
Tribunal Colegiado de Circuito o ante la propia Suprema Corte de Justicia de la
Nación, vía recurso de revisión, en el primer supuesto entratándose de un
problema de legalidad y en el segundo caso
de un problema de constitucionalidad.
2.- AMPARO DIRECTO o UNI-INSTANCIAL.-
Que se prevé en el numeral 158 de la Ley de Amparo, se presenta ante la
autoridad responsable que emitió el acto, conoce de la sustanciación el
Tribunal Colegiado de Circuito y procede contra sentencias definitivas,
civiles, penales, administrativas, contra laudo arbitrales definitivos, y
aquéllas resoluciones que ponen fin al juicio, solo existe una instancia
jurisdiccional en la que se resuelve en definitiva el amparo, y solo procede el
recurso de revisión en los supuestos señalados en la fracción V del artículo 83
de la ley en comento.
•
CLASIFICACION DEL AMPARO EN RAZON DE LA
NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO RECLAMADO Y SUS CARACTERISTICAS.
Amparo Garantías.- Defiende las garantías individuales del
gobernado, lo que a decir verdad, no le es una característica propia debido a
que, en principio, cualquier amparo tiende a salvaguardar las garantías del
gobernado así como la Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen.
Amparo Libertad.- Procede contra actos de autoridades que
vulneran o restringen dos de los valores más importantes de todo humano: la
vida y la libertad; se centra la atención en este último, por razones obvias de
obsolencia, del párrafo cuarto del artículo 22 constitucional. Se puede
promover en cualquier tiempo y todos los días y las horas serán hábiles o
habilitadas. Puede presentarse por comparecencia o vía telegráfica, además de
la forma tradicional, es decir, por escrito; opera la suplencia de la
deficiencia de la queja, de conformidad con la fracción II del artículo 76 bis
de la Ley de Amparo.
Amparo casación.- Se le conoció como recurso de casación, y su
finalidad era casar, es decir, anular las resoluciones pronunciadas en segunda
instancia tanto en materia civil, en sentido estricto, como mercantil.
Fue sustituido por el amparo directo, pues éste también procede contra
las sentencias definitivas civiles o penales por violaciones cometidas durante
la secuela procesal, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y
transciendan al resultado del fallo.
También se le conoce como amparo en materia judicial, en el que las
sentencias definitivas del orden penal también suelen afectar las garantías de
libertad. Se presenta ante la misma autoridad responsable quien remite al
Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
según sea el caso. Sólo se valoran las pruebas que obran en autos y la
suplencia de la deficiencia de la queja sólo opera en ciertos casos.
Amparo contra leyes.- Se puede promover en contra de una ley
que se estima inconstitucional. La sentencia no tiene efectos erga omnes, por
lo que sólo beneficia a quien lo promueve. El quejoso deberá acreditar de
manera fehaciente su interés jurídico para comparecer a juicio.
El termino para inconformarse será dentro de los 30 días siguientes a
su entrada en vigor si se impugna de inconstitucional una ley autoaplicativa y
de 15 días siguientes al primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa
si la ley es heteroaplicativa.
La ley continua teniendo validez, excepto para quien promovió el
amparo; es decir, no se declara la pérdida de su vigencia aun si se acredita
que dicha ley es inconstitucional. Solo los órganos del Poder Judicial de la
Federación pueden decidir su una ley es o no contraria a la Constitución.
Amparo soberanía.- Mejor conocido como amparo por invasión de
jurisdicciones. Procede en los casos a que se refieren las fracciones II y III
del artículo 1 de la Ley de Amparo y 103 de la Constitución.
En este amparo, los conceptos de violación deben referirse a la
pretendida invasión de esferas por parte de la autoridad responsable, así como
al precepto de la Ley Suprema que contenga las facultades de la Federación o
del Estado, en su caso, que se consideren jurídicamente invadidas, restringidas
o vulneradas, siempre y cuando exista como quejoso un particular para que
reclame la violación de sus garantías individuales, con motivo de dichas
invasiones o restricciones.
Amparo administrativo.-
Esta clasificación es en razón de la autoridad contra la que se promueve
dicho amparo. Combate la resoluciones de legalidad de los actos que emiten
todas las autoridades que dependen del Ejecutivo, siempre y cuando afecten los
derechos del particular. Opera la suplencia de la queja en casos de violación
flagrante de garantías.
Amparo agrario.- Tutela los núcleos de población ejidal o
comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en
su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina. Son
aplicables las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, en sus
artículos 212 al 234.
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