Como se ha mencionado anteriormente hay una división
general e inicial en la clasificación de las sociedades en la cual hace que se
nos presente las sociedades de capitales (intuitu capitalis) y sociedades de
personas (intuitu personae). En el primer caso, se trata de sociedades en las
que fundamentalmente intereza la aportación que se hace para la formación del
capital social, del capital de la nueva y distinta persona jurídica que
constituirán los socios sin que las prendas personales de estos, ni sus nombres
tengan mayor trascendencia debido a que este tipo de sociedades existe bajo una
denominación social, que no es otra cosa que un nombre arbitrariamente elegido;
por lo demás la responsabilidad de los socios es en este tipo de sociedad, restringida
al monto de la aportación de cada socio.
En la otra situación se trata de las sociedades de
personas, donde predomina la condición particular de los integrantes de la
sociedad; se toman en cuenta el nombre del socio, su prestigio comercial y
hasta intelectual y técnico su crédito su honestidad; en atención a esos datos
esque se integra la sociedad, al punto que de no existir, no se organizaría por
lo demás, este tipo de sociedades existe bajo una razón social, es decir, el
nombre de las sociedades de personas se integra con los nombres de uno varios o
todos los socios, con lo que las prendas de cada socio repercuten en la
sociedad misma; y la responsabilidad de cada uno de ellos no se limita al monto
de su aportación sino que es ilimitada y solidaria por todas las obligaciones
de la sociedad. Quienes contratan con estas sociedades saben, cuando lo hacen
con sociedades de personas, e identifican a los socios de la misma debido a que
es fácil descubrirlo en la razón social; además saben que detrás del patrimonio
social está él de cada uno de los socios individualmente considerados y sin
límite, aunque de manera subsidiaria respecto de las obligaciones sociales.
Contrato
El contrato para constituir una sociedad mercantil debe otorgarse ante notario público con
excepción de la cooperativa que puede hacerse en documento privado; y la
escritura debe contener los requisitos mínimos que se describen en los
siguientes apartados, que son fundamentales o indispensables y sin los cuales
no puede haber contrato social, dichos requisitos se regulan en el artículo
sexto de la ley general de sociedades mercantiles. Los nombres, nacionalidad y
domicilio de cada una de las personas físicas o morales que constituyan la
sociedad es una medida elemental para determinar en primer termino con quienes
se lleva a cabo el contrato o entre quienes además, para saber donde exigirle
el cumplimiento de la escritura de sociedad, incluso en muchos casos el pago de
la totalidad o parte de las aportaciones hechas así mismo estos datos son
necesarios en atención a que la capacidad de los otorgantes de contratos de
sociedad ofrecen problemas importantes y a menudo gravísimos por ejemplo en
materia de extranjeros, de quebrados no rehabilitados etc.
Diversas leyes limitan la capacidad de los
contratantes:
A* algunos extranjeros no pueden adquirir bienes de
cierto índole o lo pueden hacer siempre que previamente cumplan con
disposiciones especiales; no pueden adquirir títulos de crédito del tipo de los
sociales o deben registrarlos.
B* Las sociedades en general tienen prohibido adquirir
ciertos bienes sobre todo cuando de ellas forman parte extranjeros.
En algunos países la cuestión de nacionalidad de los
socios tiene importancia hasta por el hecho que para determinar la nacionalidad
de la sociedad influye la de sus miembros (caso que desde luego no rige en
México, porque +existe otro sistema para determinar la nacionalidad de la
persona moral).Por último la ley de personas físicas y morales señala que las
sociedades pueden constituirse solo por personas físicas o por personas morales
exclusivamente, o por unas y otras.
La Razón Social
o la Denominación Social
Consiste en el nombre de la sociedad, pero ciertas
sociedades deben existir siempre bajo razón social, no pudiéndose restringir
con relación a terceros la responsabilidad ilimitada de los socios (colectiva y
comandita simple); si las sociedades que pueden existir bajo denominación
social se constituyen bajo razón, ello puede traer consigo la consecuencia de
que los socios que permitan figurar su nombre en la razón social, se conviertan
en obligados solidarios e ilimitados por las obligaciones sociales.
Duración
Al surgir a la vida jurídica las sociedades de
personas, por voluntad de quienes las constituyen, mediante la sanción del
Estado, para el solo efecto de cumplir su objeto, esto es, el propósito para el
cual se constituyen, ha de precisarse en la escritura social cuál haya de ser y
en qué tiempo ha de realizarse; puede establecerse que el objeto sea, por ejemplo, explotar una mina de oro,
si no se dice más de eso, claro está que el término de vida de la persona moral
dependerá de la existencia de la veta de oro de la mina, extinguida la veta, se
deberá extinguir también la sociedad; en otros casos podrá señalarse un término
de vida preciso: dos, diez o veinte años; los socios deben tener interés
especial en que se determine este punto por las obligaciones y derechos que les
incumben.
Aunque no a título precisamente obligatorio, puede
establecerse en qué casos o con qué criterio deberá decidirse sobre la
disolución anticipada de la sociedad, por ejemplo, en los supuestos de pérdida
total o parcial del capital, incosteabilidad del negocio, imposibilidad de
explotación del objeto social, competencia comercial, muerte de alguno o
algunos de los socios, etc., sin contar con que hay además casos en los que no
es preciso que se diga que haya de disolverse así la sociedad, debido a que la
ley lo tiene previsto en los casos de quiebra, de ilicitud en el objeto, de
muerte de un socio en las sociedades colectivas si no hay pacto contrario, etc.
Ahora bien, el nacimiento de las sociedades regulares se opera en orden a
terceros, desde el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
el de las sociedades de hecho, en cambio, en el momento en que se exteriorizan
frente a terceros por la realización de actos jurídicos, y es conveniente
repetir que las sociedades una vez que nacen, existen sólo para realizar el
objeto social. La extinción de las sociedades se operará como consecuencia de
su disolución, pero no por la mera y simple disolución; es decir, la disolución
de una sociedad no quiere significar otra cosa que la declaración de sus
componentes, o la de la ley encaminada a establecer que el ente debe
desaparecer del terreno jurídico; que en adelante no se podrá realizar más el
objeto social porque falta en lo sucesivo la capacidad necesaria; hasta ese
momento, en consecuencia, no se hablará de extinción, sólo sería factible hacerlo
en el sentido de incapacidad para ejecutar o explotar el objeto para que fue
constituida la sociedad; pero como las sociedades una vez disueltas deben
proceder a su liquidación, esto es, a determinar el activo y pasivo que tienen
y atribuirlo proporcionalmente entre los socios; la sociedad necesita seguir
viviendo después de la disolución, necesita tener existencia jurídica para
estar en aptitud de practicar esa liquidación; disuelta la sociedad, carece de
capacidad para el ejercicio del objeto social, pero la conserva para realizar
los actos finales que constituyan la liquidación; para esto último, es obvio
que la sociedad tiene personalidad y capacidad; entrar en periodo de
liquidación implica hacer una inscripción especial en el Registro Público de Comercio
en ese sentido; de allí en adelante, la sociedad agregará a su razón o
denominación social las palabras sociedad en liquidación; la entrada en esa
etapa hace cesar en sus funciones a todos los órganos administrativos de la
sociedad y en lo sucesivo, hasta consumar la liquidación, representarán a la
persona moral los liquidadores que pueden haber quedado designados desde el
otorgamiento de la escritura constitutiva o con posterioridad, pero siempre
hasta el momento anterior al periodo de liquidación. Los liquidadores tendrán
la suma de facultades que la ley establece al efecto o las que les hayan
asignado en la escritura social de los estatutos.
Personalidad
Jurídica
La sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de
constituir una persona jurídica con capacidad para la realización de su objeto;
esa persona es totalmente nueva y distinta de la de cada uno de los socios, por
lo que cuenta con sus propios atributos: denominación o razón social (que es el
nombre); domicilio; estado político o nacionalidad (puesto que sólo puede
relacionarse su existencia social en esa forma, y por razones obvias no tiene
estado civil), y patrimonio. Cada uno de esos atributos es diverso al de los
socios. La personalidad de las sociedades se regula en el artículo 2º. de la
ley mexicana sobre la materia de las sociedades.
El articulo 25 del Código Civil Federal, ya reconoce como
persona moral ala sociedad mercantil. Los artículos 1, 2, 3, 4 y demás
artículos de la ley general de sociedades mercantiles, reconoce personalidad
jurídica a la sociedad mercantil, ya que esta se constituye en una persona
jurídica con capacidad para realizar su objeto, siendo una nueva persona
jurídica, distinta de cada uno de los socios que la constituyen .Tiene sus
propios atributos jurídicos y tiene su propia capacidad e goce y ejercicio,
siendo representada legalmente por un mandatario designado por los propios
socios ante notario público y registrado ante el registro público del comercio
, y anunciándolo, en la plaza, donde tiene establecido su domicilio social. El
articulo dos de la ley general de sociedades mercantiles, señala la capacidad
jurídica de la sociedad mercantil que una vez registrado el contrato social en
el registro público de comercio, se reconoce por el estado la capacidad jurídica.
Domicilio Social
Los derechos y las obligaciones que la sociedad
adquiera o contraiga, han de relacionarse con la sede social; la sociedad es
una persona moral y por ende no puede aplicársele íntegramente la teoría legal
del domicilio consignada en el Código Civil, en razón de que no se desplaza;
por lo que necesariamente debe estar en un lugar fijo desde el cual sea capaz
de ejercitar sus facultades y en donde sea posible exigirle el cumplimiento de
obligaciones. Además de que la ley tiene de hecho arraigadas a las sociedades
en el lugar de su constitución, y para mudar domicilio debe modificarse el
pacto social y someterse al registro respectivo de la nueva localidad a donde
se traslade; otro es el caso en que la sociedad establece sucursales, las cuales
deben registrarse en la plaza donde se establezcan; y por último, también las
sociedades pueden señalar domicilios convencionales para cumplimiento de
ciertas obligaciones o para el ejercicio de algunos derechos.
Objeto
Como todo contrato, el de sociedad implica el elemento
objeto; aquí ha de tratarse no sólo de objeto lícito, sino de un objeto
posible, en esencia económico y de ordinario con carácter especulativo, aunque
no necesariamente. Las sociedades de comercio y en general las sociedades de
todo linaje, no existen sino para el fin exclusivo de realizar su objeto;
cuando éste no existe, se ha agotado, se vuelve ilícito o se hace imposible,
por lo que la existencia de la sociedad no tiene sentido.
Capital Social
El Capital Social es la suma de los bienes que aportan
quienes forman parte de la sociedad o que se obligan a aportar, ya sea en
dinero o en otros bienes; los bienes que se estiman por los mismos socios, han
de arrojar un valor cierto y determinado. Asimismo, como no siempre es preciso
expresar en un momento determinado el valor de bienes diversos del dinero, en
la hipótesis deberá al menos establecerse el criterio que sirva o haya servido
para su valorización a efecto de estar en aptitud de precisar el monto del
capital, esto con el propósito de dar garantía a los terceros, a los mismos
socios y aun para efectos fiscales. De ordinario se requiere un avalúo parcial
que sea aceptado por los socios y que se protocoliza con la escritura social.
Administración
de la Sociedad
La manera conforme a la cual debe administrarse la
sociedad y las facultades de los administradores; el nombramiento de éstos y la
designación de los que han de llevar la firma social es uno de los más
trascendentes problemas de toda sociedad como persona moral, debido a que
requiere la presencia de personas físicas en cuyas manos se depositarán la
marcha, el gobierno de la misma, la realización del objeto social y la
ejecución del contrato de sociedad; por consiguiente, deben tomarse los mayores
cuidados para la integración de los órganos, ya sean individuales o colectivos,
a quienes se entreguen las facultades administrativas del caso. El derecho
positivo es muy liberal en cuanto a la forma de establecer la administración de
las sociedades y lo es para que los miembros de ellas tomen cuantas
precauciones juzguen adecuadas para el mejor logro de los fines de la sociedad;
existen órganos individuales, llámense gerentes o simplemente administradores,
y órganos colectivos, como basta en principio determinar qué órganos tengan en
sus manos las facultades administrativas con que cada uno de esos órganos haya
de contar, tanto para que no se interfieran sus funciones como para que la
labor de administración sea especializada, expedita, sencilla y clara;
asimismo, para que unos órganos guarden jerarquía mayor y subordinen o otros
inferiores, con lo cual se ganará en responsabilidad, precisión y seguridad en
los negocios.
Por regla general y salvo casos consignados en la ley
como también en los que el pacto social y los estatutos digan lo contrario, a
la administración social pueden concurrir todos los socios; en consecuencia,
cuando no es así, procede determinar a qué órganos corresponderá la
administración y cómo se denominarán.
En otra manera de concebir o expresar las ideas, los
administradores pueden ser socios o personas externas a la sociedad, pero esto
último sólo sucederá cuando así lo establezca el pacto y por acuerdo de los
socios.
Por regla general, en materia de administradores,
sobre todo cuando se trata de administrador único, que por el solo hecho de su
nombramiento se le confieran todas las facultades necesarias para la
realización de los actos y negocios inherentes al objeto social.
Es importante destacar que los administradores son los
representantes legales de la persona moral como sociedad, para todos los
efectos a que haya lugar de acuerdo con las facultades que se les haya
conferido; y en cuanto a la firma social, disfrutan de ella en la forma que
establezcan el pacto y los estatutos, debido a que puede suceder que la tengan
todos los socios, o que se establezca que solo la empleara algún administrador,
o que la usarán mancomunadamente los administradores cuando los hay.
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