sábado, 24 de febrero de 2018

Características y constitución de las sociedades

Como se ha mencionado anteriormente hay una división general e inicial en la clasificación de las sociedades en la cual hace que se nos presente las sociedades de capitales (intuitu capitalis) y sociedades de personas (intuitu personae). En el primer caso, se trata de sociedades en las que fundamentalmente intereza la aportación que se hace para la formación del capital social, del capital de la nueva y distinta persona jurídica que constituirán los socios sin que las prendas personales de estos, ni sus nombres tengan mayor trascendencia debido a que este tipo de sociedades existe bajo una denominación social, que no es otra cosa que un nombre arbitrariamente elegido; por lo demás la responsabilidad de los socios es en este tipo de sociedad, restringida al monto de la aportación de cada socio.
En la otra situación se trata de las sociedades de personas, donde predomina la condición particular de los integrantes de la sociedad; se toman en cuenta el nombre del socio, su prestigio comercial y hasta intelectual y técnico su crédito su honestidad; en atención a esos datos esque se integra la sociedad, al punto que de no existir, no se organizaría por lo demás, este tipo de sociedades existe bajo una razón social, es decir, el nombre de las sociedades de personas se integra con los nombres de uno varios o todos los socios, con lo que las prendas de cada socio repercuten en la sociedad misma; y la responsabilidad de cada uno de ellos no se limita al monto de su aportación sino que es ilimitada y solidaria por todas las obligaciones de la sociedad. Quienes contratan con estas sociedades saben, cuando lo hacen con sociedades de personas, e identifican a los socios de la misma debido a que es fácil descubrirlo en la razón social; además saben que detrás del patrimonio social está él de cada uno de los socios individualmente considerados y sin límite, aunque de manera subsidiaria respecto de las obligaciones sociales.
Contrato
El contrato para constituir una sociedad mercantil debe otorgarse ante notario público con excepción de la cooperativa que puede hacerse en documento privado; y la escritura debe contener los requisitos mínimos que se describen en los siguientes apartados, que son fundamentales o indispensables y sin los cuales no puede haber contrato social, dichos requisitos se regulan en el artículo sexto de la ley general de sociedades mercantiles. Los nombres, nacionalidad y domicilio de cada una de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad es una medida elemental para determinar en primer termino con quienes se lleva a cabo el contrato o entre quienes además, para saber donde exigirle el cumplimiento de la escritura de sociedad, incluso en muchos casos el pago de la totalidad o parte de las aportaciones hechas así mismo estos datos son necesarios en atención a que la capacidad de los otorgantes de contratos de sociedad ofrecen problemas importantes y a menudo gravísimos por ejemplo en materia de extranjeros, de quebrados no rehabilitados etc.
Diversas leyes limitan la capacidad de los contratantes:
A* algunos extranjeros no pueden adquirir bienes de cierto índole o lo pueden hacer siempre que previamente cumplan con disposiciones especiales; no pueden adquirir títulos de crédito del tipo de los sociales o deben registrarlos.
B* Las sociedades en general tienen prohibido adquirir ciertos bienes sobre todo cuando de ellas forman parte extranjeros.
En algunos países la cuestión de nacionalidad de los socios tiene importancia hasta por el hecho que para determinar la nacionalidad de la sociedad influye la de sus miembros (caso que desde luego no rige en México, porque +existe otro sistema para determinar la nacionalidad de la persona moral).Por último la ley de personas físicas y morales señala que las sociedades pueden constituirse solo por personas físicas o por personas morales exclusivamente, o por unas y otras.

La Razón Social o la Denominación Social
Consiste en el nombre de la sociedad, pero ciertas sociedades deben existir siempre bajo razón social, no pudiéndose restringir con relación a terceros la responsabilidad ilimitada de los socios (colectiva y comandita simple); si las sociedades que pueden existir bajo denominación social se constituyen bajo razón, ello puede traer consigo la consecuencia de que los socios que permitan figurar su nombre en la razón social, se conviertan en obligados solidarios e ilimitados por las obligaciones sociales.
Duración
Al surgir a la vida jurídica las sociedades de personas, por voluntad de quienes las constituyen, mediante la sanción del Estado, para el solo efecto de cumplir su objeto, esto es, el propósito para el cual se constituyen, ha de precisarse en la escritura social cuál haya de ser y en qué tiempo ha de realizarse; puede establecerse que el objeto  sea, por ejemplo, explotar una mina de oro, si no se dice más de eso, claro está que el término de vida de la persona moral dependerá de la existencia de la veta de oro de la mina, extinguida la veta, se deberá extinguir también la sociedad; en otros casos podrá señalarse un término de vida preciso: dos, diez o veinte años; los socios deben tener interés especial en que se determine este punto por las obligaciones y derechos que les incumben.
Aunque no a título precisamente obligatorio, puede establecerse en qué casos o con qué criterio deberá decidirse sobre la disolución anticipada de la sociedad, por ejemplo, en los supuestos de pérdida total o parcial del capital, incosteabilidad del negocio, imposibilidad de explotación del objeto social, competencia comercial, muerte de alguno o algunos de los socios, etc., sin contar con que hay además casos en los que no es preciso que se diga que haya de disolverse así la sociedad, debido a que la ley lo tiene previsto en los casos de quiebra, de ilicitud en el objeto, de muerte de un socio en las sociedades colectivas si no hay pacto contrario, etc. Ahora bien, el nacimiento de las sociedades regulares se opera en orden a terceros, desde el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio; el de las sociedades de hecho, en cambio, en el momento en que se exteriorizan frente a terceros por la realización de actos jurídicos, y es conveniente repetir que las sociedades una vez que nacen, existen sólo para realizar el objeto social. La extinción de las sociedades se operará como consecuencia de su disolución, pero no por la mera y simple disolución; es decir, la disolución de una sociedad no quiere significar otra cosa que la declaración de sus componentes, o la de la ley encaminada a establecer que el ente debe desaparecer del terreno jurídico; que en adelante no se podrá realizar más el objeto social porque falta en lo sucesivo la capacidad necesaria; hasta ese momento, en consecuencia, no se hablará de extinción, sólo sería factible hacerlo en el sentido de incapacidad para ejecutar o explotar el objeto para que fue constituida la sociedad; pero como las sociedades una vez disueltas deben proceder a su liquidación, esto es, a determinar el activo y pasivo que tienen y atribuirlo proporcionalmente entre los socios; la sociedad necesita seguir viviendo después de la disolución, necesita tener existencia jurídica para estar en aptitud de practicar esa liquidación; disuelta la sociedad, carece de capacidad para el ejercicio del objeto social, pero la conserva para realizar los actos finales que constituyan la liquidación; para esto último, es obvio que la sociedad tiene personalidad y capacidad; entrar en periodo de liquidación implica hacer una inscripción especial en el Registro Público de Comercio en ese sentido; de allí en adelante, la sociedad agregará a su razón o denominación social las palabras sociedad en liquidación; la entrada en esa etapa hace cesar en sus funciones a todos los órganos administrativos de la sociedad y en lo sucesivo, hasta consumar la liquidación, representarán a la persona moral los liquidadores que pueden haber quedado designados desde el otorgamiento de la escritura constitutiva o con posterioridad, pero siempre hasta el momento anterior al periodo de liquidación. Los liquidadores tendrán la suma de facultades que la ley establece al efecto o las que les hayan asignado en la escritura social de los estatutos.
Personalidad Jurídica
La sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de constituir una persona jurídica con capacidad para la realización de su objeto; esa persona es totalmente nueva y distinta de la de cada uno de los socios, por lo que cuenta con sus propios atributos: denominación o razón social (que es el nombre); domicilio; estado político o nacionalidad (puesto que sólo puede relacionarse su existencia social en esa forma, y por razones obvias no tiene estado civil), y patrimonio. Cada uno de esos atributos es diverso al de los socios. La personalidad de las sociedades se regula en el artículo 2º. de la ley mexicana sobre la materia de las sociedades.
El articulo 25 del Código Civil Federal, ya reconoce como persona moral ala sociedad mercantil. Los artículos 1, 2, 3, 4 y demás artículos de la ley general de sociedades mercantiles, reconoce personalidad jurídica a la sociedad mercantil, ya que esta se constituye en una persona jurídica con capacidad para realizar su objeto, siendo una nueva persona jurídica, distinta de cada uno de los socios que la constituyen .Tiene sus propios atributos jurídicos y tiene su propia capacidad e goce y ejercicio, siendo representada legalmente por un mandatario designado por los propios socios ante notario público y registrado ante el registro público del comercio , y anunciándolo, en la plaza, donde tiene establecido su domicilio social. El articulo dos de la ley general de sociedades mercantiles, señala la capacidad jurídica de la sociedad mercantil que una vez registrado el contrato social en el registro público de comercio, se reconoce por el estado la capacidad jurídica.
Domicilio Social
Los derechos y las obligaciones que la sociedad adquiera o contraiga, han de relacionarse con la sede social; la sociedad es una persona moral y por ende no puede aplicársele íntegramente la teoría legal del domicilio consignada en el Código Civil, en razón de que no se desplaza; por lo que necesariamente debe estar en un lugar fijo desde el cual sea capaz de ejercitar sus facultades y en donde sea posible exigirle el cumplimiento de obligaciones. Además de que la ley tiene de hecho arraigadas a las sociedades en el lugar de su constitución, y para mudar domicilio debe modificarse el pacto social y someterse al registro respectivo de la nueva localidad a donde se traslade; otro es el caso en que la sociedad establece sucursales, las cuales deben registrarse en la plaza donde se establezcan; y por último, también las sociedades pueden señalar domicilios convencionales para cumplimiento de ciertas obligaciones o para el ejercicio de algunos derechos.
Objeto
Como todo contrato, el de sociedad implica el elemento objeto; aquí ha de tratarse no sólo de objeto lícito, sino de un objeto posible, en esencia económico y de ordinario con carácter especulativo, aunque no necesariamente. Las sociedades de comercio y en general las sociedades de todo linaje, no existen sino para el fin exclusivo de realizar su objeto; cuando éste no existe, se ha agotado, se vuelve ilícito o se hace imposible, por lo que la existencia de la sociedad no tiene sentido.


Capital Social
El Capital Social es la suma de los bienes que aportan quienes forman parte de la sociedad o que se obligan a aportar, ya sea en dinero o en otros bienes; los bienes que se estiman por los mismos socios, han de arrojar un valor cierto y determinado. Asimismo, como no siempre es preciso expresar en un momento determinado el valor de bienes diversos del dinero, en la hipótesis deberá al menos establecerse el criterio que sirva o haya servido para su valorización a efecto de estar en aptitud de precisar el monto del capital, esto con el propósito de dar garantía a los terceros, a los mismos socios y aun para efectos fiscales. De ordinario se requiere un avalúo parcial que sea aceptado por los socios y que se protocoliza con la escritura social.
Administración de la Sociedad
La manera conforme a la cual debe administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; el nombramiento de éstos y la designación de los que han de llevar la firma social es uno de los más trascendentes problemas de toda sociedad como persona moral, debido a que requiere la presencia de personas físicas en cuyas manos se depositarán la marcha, el gobierno de la misma, la realización del objeto social y la ejecución del contrato de sociedad; por consiguiente, deben tomarse los mayores cuidados para la integración de los órganos, ya sean individuales o colectivos, a quienes se entreguen las facultades administrativas del caso. El derecho positivo es muy liberal en cuanto a la forma de establecer la administración de las sociedades y lo es para que los miembros de ellas tomen cuantas precauciones juzguen adecuadas para el mejor logro de los fines de la sociedad; existen órganos individuales, llámense gerentes o simplemente administradores, y órganos colectivos, como basta en principio determinar qué órganos tengan en sus manos las facultades administrativas con que cada uno de esos órganos haya de contar, tanto para que no se interfieran sus funciones como para que la labor de administración sea especializada, expedita, sencilla y clara; asimismo, para que unos órganos guarden jerarquía mayor y subordinen o otros inferiores, con lo cual se ganará en responsabilidad, precisión y seguridad en los negocios.
Por regla general y salvo casos consignados en la ley como también en los que el pacto social y los estatutos digan lo contrario, a la administración social pueden concurrir todos los socios; en consecuencia, cuando no es así, procede determinar a qué órganos corresponderá la administración y cómo se denominarán.
En otra manera de concebir o expresar las ideas, los administradores pueden ser socios o personas externas a la sociedad, pero esto último sólo sucederá cuando así lo establezca el pacto y por acuerdo de los socios.
Por regla general, en materia de administradores, sobre todo cuando se trata de administrador único, que por el solo hecho de su nombramiento se le confieran todas las facultades necesarias para la realización de los actos y negocios inherentes al objeto social.
Es importante destacar que los administradores son los representantes legales de la persona moral como sociedad, para todos los efectos a que haya lugar de acuerdo con las facultades que se les haya conferido; y en cuanto a la firma social, disfrutan de ella en la forma que establezcan el pacto y los estatutos, debido a que puede suceder que la tengan todos los socios, o que se establezca que solo la empleara algún administrador, o que la usarán mancomunadamente los administradores cuando los hay.

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