Para
ejercer los derechos que derivan del estado de familia frente a terceros, o
para que los terceros me opongan mis obligaciones derivadas del estado de
familia, yo tengo que probar dicho estado de familia; es decir, cuál es el
elemento por el cual, exhibido frente a terceros, yo puedo ejercer los derechos
o hacer cumplir obligaciones en contrario.
El
estado de familia se prueba con lo que se denomina título de estado formal, que es el instrumento o el conjunto de
instrumentos por los cuales yo acredito mi estado de familia. Por ejemplo: si
soy viuda y quiero pedir una pensión, deberé probarlo con el instrumento o el
conjunto de instrumentos que acrediten mi estado de familia.
Respecto
al tema de la prueba del estado de familia encontramos tres posiciones
distintas que las vamos a englobar en tres autores distintos: Borda, Belluscio
y Zannoni.
1-
BORDA: para Borda, la única
manera de probar el estado de familia es con las partidas del Registro Civil
porque hay una norma que establece que todos los actos y hechos que crean,
modifican o extinguen el derecho de familia tienen que ser inscriptos en el Registro
Civil. Entonces, para Borda, el único título de estado formal o el único
instrumento para acreditar el estado de familia es la partida del Registro
Civil, es decir, el certificado de las copias que expide el Registro Civil.
2-
BELLUSCIO: son títulos de
estado formal los instrumentos privados debidamente reconocidos o instrumentos
públicos (entre ellos, por supuesto, se encuentran las partidas del Registro
Civil).
Los
elementos del instrumento privado son: fecha y firma. Pueden ser instrumentos
privados: el certificado de nacimiento firmado por el obstetra, debidamente
reconocido por el director del hospital acredita los estados de madre o de
hijo, según la posición que adoptemos; el reconocimiento de un hijo puede ser
un instrumento privado si está reconocida la firma o con firma certificada.
3-
ZANNONI: Zannoni adopta una
posición intermedia y considera que son títulos de estado formal las partidas
del Registro Civil y, además, en todos los casos donde sólo puede crearse el
estado de familia por sentencia (cuando sólo interviene la actividad
jurisdiccional), la sentencia también acredita el estado de familia. Serían las
sentencias de divorcio y de adopción. Entonces, para Zannoni, sólo serían
títulos las partidas del Registro Civil, salvo que se dicte una sentencia que
cree el estado de familia; es decir, que el estado de familia no pueda ser
creado o determinado si no es por la actividad jurisdiccional, que no pueda
crearse por ninguna otra manera más que por una sentencia.
Una
cosa es que la sentencia cree el estado de familia y otra cosa es que pueda
probarse el estado de familia con la sentencia o que tenga que inscribirla en
el Registro Civil.
Veamos
estas posturas con un caso práctico: se trata de varios hijos que inician una
sucesión. Lo primero que deberán acompañar es la partida de defunción, pero
después cada uno de esos hijos va a agregar un instrumento distinto, por
ejemplo:
a) una
partida de nacimiento del Registro Civil
b) sentencia
de adopción
c) sentencia
de filiación en la que se presentó como prueba un ADN firmado por la Facultad
de Farmacia y Bioquímica. El ADN es un instrumento privado que únicamente puede
servir como presupuesto de una sentencia de filiación.
d) instrumento
privado (una servilleta de un bar) donde el padre reconoce a uno de ellos como
hijo. Le falta el reconocimiento.
e) instrumento
público donde se reconoce a uno de ellos como hijo
Vamos
a analizar cuáles son los libros que tienen en cada juzgado, ya que cada
juzgado dictará la sentencia en función de los libros que tenga.
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BORDA
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BELLUSCIO
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ZANNONI
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Partida de nacimiento del Registro Civil
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X
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X
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X
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Sentencia
de adopción
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X
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X
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Sentencia
de filiación
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X
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Instrumento
privado (servilleta) reconociendo a un hijo
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Instrumento
público reconociendo a un hijo
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|
X
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La
servilleta es un instrumento privado que a lo sumo tendrá fecha cierta, pero no
tiene el reconocimiento necesario como para que sea considerada por Zannoni
como título de estado formal. La fecha cierta es el momento de la muerte y el
instrumento podrá haber sido firmado antes, pero no de ahí para adelante. Hay
distintas posturas doctrinarias con relación a la fecha cierta porque el Código
Civil no dice que la muerte de la persona le da a un instrumento fecha cierta,
sino que dice que lo es su presentación ante organismos administrativos o
públicos. Lo que establece entonces la fecha cierta es que un instrumento no
pudo haber sido firmado después de esa fecha. En algunos casos se ha dicho que
la fecha cierta la establece la parálisis total de la persona o el hecho de que
no pueda utilizar sus manos. Pero hay distintas interpretaciones.
Entonces,
existiendo sólo la postura de Borda en el juzgado, tendríamos que “embocar”,
para defender el derecho del cliente, la prueba que el juzgado considere válida
como título de estado formal. Por ejemplo: si tenemos una sentencia de
adopción, tendremos que fundar la revocatoria con la apelación en subsidio
diciendo lo que dicen Belluscio y Zannoni.
Lo
que debemos conocer es la postura mayoritaria, porque ahí vamos a tener el
criterio de si podemos demandar o no. Uno puede demandar con la mayoritaria,
pero nunca con la minoritaria sin avisarle al cliente que tiene pocas
probabilidades. Sí debemos defender con la minoritaria, porque no hay nada para
perder. Y también debemos recordar que la composición de la Cámara o de la
Corte puede cambiar y uno tiene que seguir defendiendo seriamente si el cliente
decide seguir hasta el final.
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