La Ley General considera y reconoce las siguientes
formas de sociedades:
“Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes
especies de sociedades mercantiles:
I.- Sociedad en nombre colectivo;
II.- Sociedad en comandita simple;
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- Sociedad anónima;
V.- Sociedad en comandita por acciones, y
VI.- Sociedad cooperativa.
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las
fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital
variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta
Ley.”
Cabe destacar que el artículo 4º de la Ley General,
menciona:
“Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se
constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.”
El artículo citado nos da la idea que en el derecho
mexicano la creación y existencia de las sociedades mercantiles están sujetas a la tipicidad de la ley,
eliminando la posibilidad de que se
puedan crean sociedades atípicas, mencionando, que en el derecho civil, a
diferencia del derecho mercantil, las agrupaciones de personas se contemplan en
dos categorías, las sociedades civiles y las asociaciones civiles.
En cambio en el derecho mercantil, la Ley General de
Sociedades Mercantiles, asigna a cada sociedad su nombre propio, un objeto
determinado y un fin particular.
Antes de entrar en detalle sobre las diferentes
características de estas sociedades, es de importancia notar las
características generales que están compartidas entre todas estas agrupaciones
y que les distingue de otras formas de agrupaciones.
La constitución de una sociedad implica una
celebración de un contrato, que es condición obligatoria para definir una
sociedad; y aun cuando en algunas ocasiones por ignorancia o mala fe se omiten
las formalidades y solemnidades exigidas por el derecho positivo, no es posible
en cambio, ni en las sociedades llamadas irregulares o de hecho, prescindir de
la idea del contrato que vincule jurídicamente a los socios, que norme las
relaciones de los otorgantes entre sí, que además determine la posición de la
sociedad y aun de las personas que la formen, en todo aquello que pueda
referirse al Estado y a los terceros en general. La relación contractual, por
tanto, es compleja y crea diversos tipos de relaciones jurídicas entre los
socios, entre la sociedad y terceros y con el Estado; si bien es verdad que la
ley norma todas esas relaciones, no es menos cierto que permite el
establecimiento contractual de las reglas adecuadas en tanto no vayan contra la
misma ley o en cuanto no lo determine ésta.
Por ejemplo, es común, un contraste con las sociedades
civiles. En las sociedades civiles, los socios se imponen a amalgamar el recurso o su empeño para la elaboración de
un objetivo de carácter eminentemente económico, pero que no constituya una
especulación mercantil. Las sociedades mercantiles, las que se forman con esta
fin especulativo–pensamiento de naturaleza causal y finalista- como aquellas
que tomen la estructura de cualquiera de las sociedades que establece la Ley
General de Sociedades Mercantiles –criterio formal o criterio tipológico.
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