sábado, 24 de febrero de 2018

Clasificación de las sociedades


La Ley General considera y reconoce las siguientes formas de sociedades:

“Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V.- Sociedad en comandita por acciones, y

VI.- Sociedad cooperativa.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta

Ley.”

Cabe destacar que el artículo 4º de la Ley General, menciona:

“Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.”

El artículo citado nos da la idea que en el derecho mexicano la creación y existencia de las sociedades mercantiles  están sujetas a la tipicidad de la ley, eliminando la  posibilidad de que se puedan crean sociedades atípicas, mencionando, que en el derecho civil, a diferencia del derecho mercantil, las agrupaciones de personas se contemplan en dos categorías, las sociedades civiles y las asociaciones civiles.

En cambio en el derecho mercantil, la Ley General de Sociedades Mercantiles, asigna a cada sociedad su nombre propio, un objeto determinado y un fin particular.

Antes de entrar en detalle sobre las diferentes características de estas sociedades, es de importancia notar las características generales que están compartidas entre todas estas agrupaciones y que les distingue de otras formas de agrupaciones.

La constitución de una sociedad implica una celebración de un contrato, que es condición obligatoria para definir una sociedad; y aun cuando en algunas ocasiones por ignorancia o mala fe se omiten las formalidades y solemnidades exigidas por el derecho positivo, no es posible en cambio, ni en las sociedades llamadas irregulares o de hecho, prescindir de la idea del contrato que vincule jurídicamente a los socios, que norme las relaciones de los otorgantes entre sí, que además determine la posición de la sociedad y aun de las personas que la formen, en todo aquello que pueda referirse al Estado y a los terceros en general. La relación contractual, por tanto, es compleja y crea diversos tipos de relaciones jurídicas entre los socios, entre la sociedad y terceros y con el Estado; si bien es verdad que la ley norma todas esas relaciones, no es menos cierto que permite el establecimiento contractual de las reglas adecuadas en tanto no vayan contra la misma ley o en cuanto no lo determine ésta.

Por ejemplo, es común, un contraste con las sociedades civiles. En las sociedades civiles, los socios se imponen a amalgamar  el recurso o su empeño para la elaboración de un objetivo de carácter eminentemente económico, pero que no constituya una especulación mercantil. Las sociedades mercantiles, las que se forman con esta fin especulativo–pensamiento de naturaleza causal y finalista- como aquellas que tomen la estructura de cualquiera de las sociedades que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles –criterio formal o criterio tipológico.

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