martes, 27 de febrero de 2018

Prolongación de la Jornada de Trabajo


De acuerdo con el Articulo 65 de la Ley Federal de Trabajo, la jornada puede prolongarse en caso de siniestro o riesgo inminente en el que peligra la vida del propio trabajador, el patrón, sus compañeros o la existencia misma de la empresa. Esta prolongación se limitará al tiempo estrictamente necesario y cada hora de prolongación se pagará con el salario por hora que perciba el trabajador.

Jornada de Trabajo

La jornada de trabajo se divide en tres categorías, diurna, nocturna y mixta

La diurna es trabajo entre las 6am hasta las 8pm (20 horas) con una máxima de duración de 8 horas.

La nocturna es trabajo entre las 8pm (20 horas) hasta las 6am con una máxima duración de 7 horas

La mixta comprende horarios de la diurna y la nocturna siempre que la parte de la jornada nocturna no exceda de tres horas y media (en otras palabras, que no termine sus labores después de las 23.30 horas, 11.30pm). Tiene una máxima duración de 7 horas y media.

Condiciones de Trabajo



Por condiciones de trabajo se entiende que son las normas que fijan los requisitos para proteger la salud y vida del trabajador, y son las siguientes; Jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario, salario mínimo, aguinaldo y prima de antigüedad.

El trabajador y el patrón pueden solicitar una modificación en las condiciones originalmente convenidas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en ciertas circunstancias

Contrato Individual de Trabajo





Un contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Asi es como es definido en la Ley Federal de Trabajo.

Debe contener:
  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, CURP y RFC
  2. Determinación de que la relación, de trabajo es por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado, y en su caso, si esta sujeta a periodo de prueba.
  3. Especificar el servicio o servicios que deban prestarse, detallándose con la mayor precisión posible.
  4. Lugar o lugares en los que deba prestarse el servicio.
  5. Duración de la jornada.
  6. Forma y monto del salario.
  7. Dia y lugar de pago del salario
  8. Clausula de capacitación y adiestramiento
  9. Otras condiciones como días de descanso, vacaciones, etcéte

Es un elemento importante, pero no indispensable.


domingo, 25 de febrero de 2018

Amparo



El amparo se divide en dos grandes RAMAS, que dependen de los actos materia del juicio y ante quien se impugnen dichos actos.
1.- AMPARO INDIRECTO ó BI-INSTANCIAL.- Establecido en el artículo 114 de la Ley de Amparo, y se promueve ante los juzgados de Distrito. Inicia ante un juez federal, este actúa como juez constitucional y su resolución puede ser impugnada en segunda instancia ante su superior jerárquico, es decir, ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía recurso de revisión, en el primer supuesto entratándose de un problema de legalidad y en el segundo caso  de un problema de constitucionalidad.
2.- AMPARO DIRECTO o UNI-INSTANCIAL.-  Que se prevé en el numeral 158 de la Ley de Amparo, se presenta ante la autoridad responsable que emitió el acto, conoce de la sustanciación el Tribunal Colegiado de Circuito y procede contra sentencias definitivas, civiles, penales, administrativas, contra laudo arbitrales definitivos, y aquéllas resoluciones que ponen fin al juicio, solo existe una instancia jurisdiccional en la que se resuelve en definitiva el amparo, y solo procede el recurso de revisión en los supuestos señalados en la fracción V del artículo 83 de la ley en comento.
          CLASIFICACION DEL AMPARO EN RAZON DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO RECLAMADO Y SUS CARACTERISTICAS.
Amparo Garantías.- Defiende las garantías individuales del gobernado, lo que a decir verdad, no le es una característica propia debido a que, en principio, cualquier amparo tiende a salvaguardar las garantías del gobernado así como la Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen.
Amparo Libertad.- Procede contra actos de autoridades que vulneran o restringen dos de los valores más importantes de todo humano: la vida y la libertad; se centra la atención en este último, por razones obvias de obsolencia, del párrafo cuarto del artículo 22 constitucional. Se puede promover en cualquier tiempo y todos los días y las horas serán hábiles o habilitadas. Puede presentarse por comparecencia o vía telegráfica, además de la forma tradicional, es decir, por escrito; opera la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Amparo casación.- Se le conoció como recurso de casación, y su finalidad era casar, es decir, anular las resoluciones pronunciadas en segunda instancia tanto en materia civil, en sentido estricto, como mercantil.
Fue sustituido por el amparo directo, pues éste también procede contra las sentencias definitivas civiles o penales por violaciones cometidas durante la secuela procesal, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y transciendan al resultado del fallo.
También se le conoce como amparo en materia judicial, en el que las sentencias definitivas del orden penal también suelen afectar las garantías de libertad. Se presenta ante la misma autoridad responsable quien remite al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación según sea el caso. Sólo se valoran las pruebas que obran en autos y la suplencia de la deficiencia de la queja sólo opera en ciertos casos.
Amparo contra leyes.- Se puede promover en contra de una ley que se estima inconstitucional. La sentencia no tiene efectos erga omnes, por lo que sólo beneficia a quien lo promueve. El quejoso deberá acreditar de manera fehaciente su interés jurídico para comparecer a juicio.
El termino para inconformarse será dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor si se impugna de inconstitucional una ley autoaplicativa y de 15 días siguientes al primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa si la ley es heteroaplicativa.
La ley continua teniendo validez, excepto para quien promovió el amparo; es decir, no se declara la pérdida de su vigencia aun si se acredita que dicha ley es inconstitucional. Solo los órganos del Poder Judicial de la Federación pueden decidir su una ley es o no contraria a la Constitución.
Amparo soberanía.- Mejor conocido como amparo por invasión de jurisdicciones. Procede en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 1 de la Ley de Amparo y 103 de la Constitución.
En este amparo, los conceptos de violación deben referirse a la pretendida invasión de esferas por parte de la autoridad responsable, así como al precepto de la Ley Suprema que contenga las facultades de la Federación o del Estado, en su caso, que se consideren jurídicamente invadidas, restringidas o vulneradas, siempre y cuando exista como quejoso un particular para que reclame la violación de sus garantías individuales, con motivo de dichas invasiones o restricciones.
Amparo administrativo.-  Esta clasificación es en razón de la autoridad contra la que se promueve dicho amparo. Combate la resoluciones de legalidad de los actos que emiten todas las autoridades que dependen del Ejecutivo, siempre y cuando afecten los derechos del particular. Opera la suplencia de la queja en casos de violación flagrante de garantías.
Amparo agrario.- Tutela los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina. Son aplicables las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, en sus artículos 212 al 234.

Homicidio

El homicidio es el resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente.[1] El término procede etimológicamente del latín homicidĭum, y éste del griego ὁμός, ή, όν [homόs], similar o semejante, y latino caedere, matar: matar a un semejante. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero sí responsable penalmente), que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física
Homicidio y asesinato
El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.
Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.
Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio; a los padres, en parricidio; o magnicidio si la víctima era la máxima representación del Estado. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios puede acarrear consecuencias jurídicas diferentes.
Clasificación:
El homicidio tiene cinco clasificaciones generales atendiendo el elemento subjetivo del agente:
  • Homicidio doloso: cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de muerte.
  • Homicidio involuntario, también llamado homicidio culposo o negligente: cuando se conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree poder evitarlo, pero falla y ésta se produce. También se presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a la muerte serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes penales.
  • Homicidio preterintencional: hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo, si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolo y la culpa; dolo frente a la acción y culpa frente al resultado.
  • Homicidio simple: aquél que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son premeditación, alevosía, ventaja y traición.
·         Calificación por agravación o agravado: en aquellas circunstancias que harán más extensa la sanción penal
a) En razón del vínculo entre el autor y la víctima: parricidio.
b) En razón del modo elegido por el autor para cometerlo
  • Alevosía.
  • Ensañamiento.
  • Sevicias graves.
  • Veneno.
c) En razón de la causa:
  • Por pago o promesa remuneratoria.
  • Homicidio criminis causa.
d) Cometido con un medio idóneo para crear un peligro común: (incendio, inundación, descarrilamiento, etc.)
e) En razón de la cantidad de personas.
·         Calificado por atenuación o atenuado:
a) Homicidio cometido bajo emoción violenta u homicidio emocional.
b) Homicidio preterintencional.
Conducta
El homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí mismo.
Sujetos
Dentro del homicidio encontramos dos tipos de sujetos:
  • Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado de muerte; es decir, el homicida.
  • Sujeto Pasivo: Es el individuo titular del bien jurídico "vida". Es diferente de la víctima que contempla tanto al sujeto pasivo como a las demás personas que se vieron afectadas por la comisión del delito.
México
Según el artículo 302 del Código Penal Federal Mexicano, comete delito de Homicidio aquel que priva de la vida a otro.
Homicidios

Bienes

BIENES
Bienes inmuebles. 
Son aquellos materiales que son imposibles de ser movidos o trasladados, ya que están formando parte de un terreno o están pegados a él.
Casa, edificio, puente, plantas y árboles, estatuas, relieves, pinturas, invernaderos, palomares, colmenas.
Bienes mueble
Todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Fungible: el pago puede ser sustituido por otro de la misma especie, calidad y cantidad
No Fungible: el pago no puede ser sustituido.
Bienes de dominio público
Pertenece a la Federación, entidad federativa o municipios.
Bienes de uso común: para todos los habitantes.
Bienes destinados a un servicio público
Bienes propios
Bienes  mostrencos
Muebles abandonados en vía pública y los perdidos, animales domésticos dueño incierto.
Bienes vacantes
Inmuebles abandonados; dueño es incierto
Bienes tangibles e intangibles
Tangible: se aprecia por los sentidos
Intangible: carece de los atributos anteriores
POSESIÓN
Es poseedor de un bien  el que usa o goza. Hay posesión temporal usufructuario, arrendamiento, depositario, acreedor pignoraticio

Diferentes Delitos



DELITOS ESPECIALES CON                                                                    RELACION AL PARENTESCO.

Son aquellos en los que "no toda persona puede ser autor", sino que dicha autoría está limitada a determinados sujetos a diferencia de los delitos comunes que pueden ser cometidos por cualquier persona, el delito especial sólo podrá ser cometido por sujetos que reúnan ciertas características o condiciones.

HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO                                                    p


SUJETOS:
ACTIVO: según el artículo 125 del CPDF solo pueden ser: el ascendiente consanguíneo en línea recta, el des endiente consanguíneo en línea recta, los hermanos, los cónyuges, la concubina, el concubinario, el adoptante, el adoptado, relación de pareja permanente.                                            p


PASIVO: solo pueden ser: el ascendiente consanguíneo en línea recta, el des endiente consanguíneo en línea recta, los hermanos, los cónyuges, la concubina, el concubinario, el adoptante, el adoptado, relación de pareja permanente.
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SERVIDORES PÚBLICOS

En la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos el concepto de servidor público, en el artículo 108, se resalta al servidor público, a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y , en general, a toda persona que desempeñe un empleo o cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública Federal o en el Distrito Federal, así como, a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes son responsables por los actos u omisiones en que puedan incurrir en el desempeño de sus respectivas funciones. Es decir que, el concepto integra a los funcionarios y empleados de todos los niveles al servicio del Estado.

Duhalt Kranss considera dos clasificaciones: 1) según su naturaleza jurídica de vinculación: relación civil y relación laboral, 2) según su rango: altos funcionarios, funcionarios y empleados.

A partir de su relación laboral se considera:

1. Según el tiempo de duración; de planta y temporal.

2. Según la naturaleza de sus labores: de confianza y de base: que a su vez pueden clasificarse según el documento que origina la relación laboral y según la partida presupuestal.

3. De conformidad con la formalidad que da origen a la relación laboral:

a) con nombramiento (definitivos, internos, por tiempo fijo o por obra determinada);

b) en listas de raya (obreros, técnicos, administrativos, especialistas y provisionales).

4. Conforme al presupuesto y la partida correspondiente: numerarios, supernumerarios, de base y eventuales                                         ._ _______________________________________________________________

ESTRUCTURA DEL DELITO

El delito tiene diversos elementos que conforman un todo. El delito es la acción típica, antijurídica, culpable y punible, sometida a una adecuada sanción penal.

ELEMENTO POSITIVO

ELEMENTO NEGATIVO
Conducta: la conducta puede ser de acción (movimiento que se realiza) o de omisión (dejar de hacer lo que se obligado hacer).
Ausencia de Conducta: realiza una acción sin estar consciente (sueño, hipnotismo, etc.)
Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo penal.
Atipicidad: Falta de adecuación en la conducta con el tipo penal.
Antijuridicidad: Lo contrario a la norma.
Causas de Justificación: Cuando tienen un permiso de actuar (estado de necesidad, el médico) legítima defensa, en el ejercicio de una función (el Policía), en el ejercicio de un deporte.
Imputabilidad: Que el sujeto sea responsable del hecho.
Inimputabilidad: Cuando no es responsable de los hechos (menor de edad, falto de facultades mentales, etc.).

Inculpabilidad: Cuando la conducta se dio sin dolo, con error de hecho y error de derecho.
Condicionalidad Objetiva de punibilidad: Cuando al definir la infracción punible, aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal.
Falta de condiciones objetivas de la punibilidad: Cuando no aparecen la variables del tipo penal.
Punibilidad: es la sanción o castigo.
Excusas absolutorias: No hay castigo.

CONDUCATA DE ACCIÓN Y OMISIÓN

La AcciónConducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (Teoría de la causalidad).

La conducta activa debe ser voluntaria. Si es involuntaria, por ejemplo en el Caso Fortuito la acción se excluye del campo delictivo.

La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material, si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción, también, se excluye del campo delictivo.

Sujeto de la Acción

El sujeto de la acción es el ser humano.    No existe otros ser sujeto de la acción. Si no es un ser humano, no puede ser considerar delito.

Fases de la Acción

Existen:

• Fase interna. En la fase interna la acción solo sucede en el pensamiento.

• Fase externa. Acá es donde se desarrolla la acción.

Si no hay Fase externa no hay delito.

Elementos de la Acción

El Impulso Volitivo

El Impulso Volitivo es un suceso psicológico interno por el cual el agente se coloca a sí mismo como causa de realización de un resultado que se ha representado.

A este elemento de la acción también se le conoce con los nombres: ‘Voluntad de Acción’ ‘Acto de Voluntad’ o ‘Voluntad de Causación’.

Para que sea acción basta que se conducida por la voluntad. NO interesa su contenido (Teoría de la causalidad, al contrario para la Teoría Finalista de la acción, sí interesa el contenido de la voluntad). Incluso existe éste impulso volitivo en las acciones de ‘corto circuito’ en el que el sujeto no puede tener en juego sus frenos inhibitorios.

Basta un mínimo psíquico para admitir que la conducta externa está comprendida en el concepto: Acción.

Si alguien voluntariamente a matado a un ser humano, existe acción. No interesa aquí si fue realizado por negligencia o imprudencia (contenido de la voluntad). Éste contenido se ve, se analiza en la Culpabilidad.

Conducta Corporal Externa

La Conducta Corporal Externa como elemento de la acción que es la manifestación de la voluntad que se traduce en un movimiento, en una conducta corporal externa, o en una actuación del agente.

El impulso volitivo debe causar la conducta corporal externa. Sólo si es así, interviene el ordenamiento jurídico penal.

Si hay pluralidad de acciones o conductas repercuten en el Concurso De De Delitosun sujeto, mediante una sola o varias acciones, comete varias vulneraciones de presupuestos jurídicos penales por los cuales son juzgados en un solo y mismo proceso penal.

El resultado

El resultado como elemento de la acción que solo se da, que solo se existe en los delitos materiales.

El resultado es el efecto externo de la acción que el Derecho Penal califica para reprimirlo y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en la modificación verificable introducida por la conducta en el mundo exterior (por ejemplo robo, incendio) o en el peligro de que dicha alteración se produzca (por ejemplo abandono de niños).

Es un efecto de modificación verificable del mundo exterior trascendente en el ámbito penal.

LA OMISIÓN

OmisiónVoluntario no hacer algo que el ordenamiento jurídico esperaba que el sujeto hiciese. La acción negativa u omisión vulnera la norma imperativa.

Elementos

Son:

  • Inactividad o abstención voluntaria. Se da en los delitos de simple actividad.
  • Resultado antijurídico. Es decir la producción de resultado que el omitente tienen el deber de impedir.
  • Relación de causalidad. Es el resultado antijurídico debe ser consecuencia del comportamiento omisivo.



Delitos de Omisión

La omisión. Es el no hacer lo que la ley manda. Por ejemplo:

Artículo 171.- (ENCUBRIMIENTO).- El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.” (Código Penal. Ley 1768 10 marzo 1997).

Artículo 178.- (OMISIÓN DE DENUNCIA).- El juez o funcionario público que estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.” (Código Penal. Ley 1768 10 marzo 1997).

Terminos en Derecho Penal

Sujeto Activo
El sujeto activo es la persona física que comete el delito, es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica.
Persona física que realiza la conducta típica descrita en la norma penal. También se le denomina agente, delincuente, criminal, etc. En cada etapa del proceso penal, y desde la averiguación previa, recibe diversas denominaciones, por ejemplo indicado, presunto o probable responsable, procesado, encausado, sentenciado, etc. En algunos delitos recibe la denominación que corresponde a cada uno de ellos; así, se le llama ratero, violador, homicida y falsificador, entre otros.
Solamente una persona individual puede cometer delitos, aún en los casos de asociación criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes. Solo en la persona individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena.

Sujeto Pasivo
El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro.
Persona física o moral sobre la que recae el daño o peligro en un delito. También se le conoce como ofendido. En cada tipo penal se indica si la norma exige calidades especiales para ser sujeto pasivo; cuando la norma no establece ningún requisito; se entiende que cualquier persona puede serlo. Por ejemplo, el estupro tal como lo contempla algunos estado de la República, que exige que el sujeto pasivo sea mujer casta y honesta.
 En el robo, en el plagio, en la calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona individual es sujeto pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio; en el plagio su libertad; su honor en la calumnia; su crédito en las injurias y su pudor en la violación.






Imputabilidad

Conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacita para responder del mismo.
En derecho es la capacidad de entender y querer. Se trata propiamente de la capacidad de las personas para ser consideradas responsables, en materia penal, por la comisión de un delito. La edad para ser imputable varía de cada entidad federativa entre 16 y 18 años.

Bien Jurídico Tutelado                                            _______________________________________________________________
El bien jurídico es la elevación a la categoría de "bien tutelado o protegido por el derecho", mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionar este bien protegido, de esta reflexión se puede deducir que el bien jurídico, obtiene este carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, mas si esta norma no existiera o caducara, este no deja de existir pero si de tener el carácter de "jurídico". 

Esta característica proteccionista que brinda la normatividad para con los bienes jurídicos, se hace notar con mayor incidencia en el derecho penal, ya que es en esta rama del derecho en la que la norma se orienta directamente a la supresión de cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico, por ejemplo el "delito de homicidio", busca sancionar actos contra la vida de la persona.                                 
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Es importante tener en cuenta que la protección del bien jurídico, si bien se puede observar con mayor fuerza en el derecho penal, lo cierto es que esta protección va de parte de todo el ordenamiento legal, ya que sería totalmente contradictorio que mientras la norma penal sancione el homicidio, una norma civil o de cualquier otra índole, lo permitan o consientan.                                  
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Es una entidad que es valorada y consecuentemente tutelada por el legislador, mediante la creación de tipos penales. También se le conoce como objetividad u objeto jurídicamente tutelado. La clasificación de los tipos penales en los códigos atiende precisamente a dicho criterio; así, los delitos contra la vida tienen por bien jurídico a la vida; los delitos patrimoniales contra la seguridad de las personas, la persona, etc.