domingo, 25 de febrero de 2018

Aspectos generales de la huelga




Históricamente, la huelga ha recibido tratamiento distinto por parte de autoridades, patrones y trabajadores, a veces sumamente contrastantes: en tiempos de la Revolución Mexicana, Venustiano Carranza emitió un decreto (1/ago/1916) por el que se castigaba con pena de muerte “a todos lo que inciten a la suspensión del trabajo en las fabricas o empresas destinadas a prestar servicios públicos o la progaguen. El mismo presidente Carranza, convocó al Congreso de Querétaro, que aprobaría el 123 constitucional, reconociendo el derecho de huelga a los obreros.

La huelga es el ejercicio de la facultad legal de las mayorías obreras para suspender las labores en las empresas, previa observancia de las formalidades legales para obtener el equilibrio de los derechos o intereses colectivos de trabajadores y patrones.
Elementos de la huelga
  • La huelga implica una suspensión temporal de las actividades.
  • Es decretada por los trabajadores
  • Tiene el objetivo el mejoramiento de las condiciones del trabajo




sábado, 24 de febrero de 2018

Sociedad Anonima

La sociedad anónima existe bajo una denominación social, requiere un capital mínimo de cincuenta mil pesos representados por acciones y un mínimo de dos socios y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos, y son responsables hasta por el monto o valor de su aportación.
El artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
a)    Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
b)    Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
c)    Que se exhiba el dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario;
d)    Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
El artículo 91 de las Ley General establece que la escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 60, los siguientes:
a)    La parte exhibida del capital social;
b)    El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
c)    La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones;
d)    La participación en las utilidades concedida a los fundadores;
e)    El nombramiento de uno o varios comisarios;
f)     Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales, pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.
Es de valor precisar los orígenes de las sociedades anónimas y como se dieron forma a lo que hoy se conoce. Aun cuando los romanos conocieron la estructura legal de la sociedad en forma abstracta, y llegaron a establecer el régimen jurídico de los efectos del contrato de sociedad, en cambio no concibieron la existencia de la persona jurídica capaz de contar con un patrimonio suyo exclusivo y distinto del de cada uno de los socios. En Roma se conocieron las cajas sociales que tenían por objeto reunir los bienes, incluso las utilidades de los socios y en forma periódica se hacía una verdadera distribución de las ganancias entre los interesados, pero la explicación jurídica del hecho se encontraba más que en una sociedad en la institución de la copropiedad; el momento en adquiero carta de que la personalidad jurídica de las sociedades de comercio se definió y adquirió carta de naturalización en derecho, fue aquel en que la sociedad comandita se desplazó de los negocios marítimos a los terrestres en la Edad Media.
Entre las opiniones más generalizadas se encuentra la que se supone el origen de la anónima en las sociedades constituidas para la explotación de las Indias Holandesas, porque a ese propósito concurrieron múltiples personas con sus aportaciones de variadas cuantías, y recibían documentos justificativos de la aportación y quedaron en concepto de presuntos acreedores de la sociedad por las utilidades perseguidas y además como acreedores formales por su aportación; no obstante la condición especial o particular de dichas sociedades, las modalidades que su contratación revistió y aun la especie de documentos usados para constatar la aportación de cada inversionista, hacen igualmente improbable que se trata del verdadero, del propio antecedente de las sociedades anónimas, aunque bien puede hablarse ya de un dato históricamente cercano a la aparición de éstas y que pudo ejercer cuando menos una singular influencia en su posterior surgimiento.
También se encuentra el origen invisible de la anónima en un hecho más cercano, en la Edad Media, que fue la constitución del Banco de San Jorge, en Génova, por más que su organización tuviera relativa semejanza con las sociedades de publicanos de Roma, en tanto que sus miembros, como en éstas, se organizaron para cobrar deudas a cargo del Estado mediante la garantía consistente en impuestos.
En la actualidad, cuando se trata de organizar grandes negocios capitalistas, de arremeter contra lo más recios problemas de la producción y del comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio en principio puede aportar la suma que desee, y limita hasta por su cuantía la propia responsabilidad y disponiendo sobre todo de un documento negociable: la acción, que al mismo tiempo le acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; en países donde la población está educada para el ahorro productivo como Estados Unidos, es común que las personas ajenas al comercio inviertan el fruto de sus ahorros en acciones de sociedades que explotan lo más variados renglones, con lo que tienen invertido el dinero y al mismo tiempo encuentran posibilidades para obtener con la inversión una ganancia lícita y ventajosa a largo plazo; sin contar con que muchas de esas industrias han llegado a ser importantísimas no sólo en ese país sino en el mundo entero, y los accionistas llegan a enriquecerse fácilmente.
La sociedad anónima corresponde al grupo de las sociedades de capitales y entre ellas es en la actualidad típica. En efecto, corresponde a la categoría de que  se habla, en consideración a que para su continuación no se entiende en manera primeria a la clase de personas que sean todos y cada uno de los accionistas; no interesa mayormente considerar sus prendas morales, sus aptitudes comerciales e industriales, su honestidad, solvencia o conocimientos técnicos; principalmente se entiende al compromiso contraído en orden a suscribir y para pagar la aportación a la posibilidad de acreditar con la acción, la calidad de socio, sin que ello obste para qué casos se atienda a dichos aspectos al organizar las sociedades anónimas; pero no es ni característico, ni fundamental. La mejor demostración del acierto estriba en considerar que mu sociedades anónimas existen con acciones al portador, esto es, con socios que a la sociedad no le interesa conocer nominalmente, ya que la propiedad legítima des esas acciones se adquiere por tradición simple aun sin el conocimiento ni el consentimiento de la sociedad.
Revisando las características de las sociedades podemos ver como se reflejan en el caso de las sociedades anónimas. Iniciando con su denominación social, esta sirve para designar las sociedades de capitales; que se forma con un nombre arbitrariamente elegido por los organizadores de la sociedad; y si bien es cierto que se aconseja o sugiere la conveniencia de que por sí sola denote el objeto social, pero no es imperativo legal ni siquiera doctrinal que eso suceda; se pueden constituir y de hecho se constituyen sociedades anónimas con denominaciones que nada dicen del objeto social.
No se prohíbe que las anónimas existan bajo una razón social y de hecho existen algunas en esas condiciones, pero cabe decir que si esto sucede, la responsabilidad de los socios cuyos nombres figuren en ella se convierten desde luego y por eso solo hecho en obligados ilimitados por todas las obligaciones de la persona moral; y desde luego que nadie o casi nadie está dispuesto a correr ese riesgo, pudiendo no hacerlo.
La denominación, como la razón de toda sociedad, debe ser diversa de la que corresponda a otra, debido a que el nombre, que es la denominación y la razón, constituye un privilegio legitimo del que no puede disfrutar ninguna otra persona: se trata además de un derecho personal y de un dato tan importante como que el crédito y la clientela, elementos constitutivos nada menos que del prestigio y valor de una negociación, depende del nombre y están por ello relacionados con éste.
Ahora bien, la denominación social no será completa si no incluye, como en el nombre de toda sociedad, el tipo a que pertenece; de consiguiente, habrá de contener la expresión: Sociedad Anónima o su abreviatura: S.A.

Capital
El mínimo legal se fijó en la suma de $50,000; es incuestionable que la cifra fue determinado de manera arbitraria, igual como determina el legislador la mayoría de edad o los términos en el orden procesal; pero en cambio, si se trata de un tipo social determinado justamente para construir grandes cantidades de capital, o destinado a encararse con problemas económicos de cuantía grande, detectamos que el derecho positivo se enfrentó con el problema de establecer un mínimo legal que pudo haberse fijado en $50,000 o más, pero que en la época en que la ley y de acuerdo al valor del dinero en aquel entonces, su poder adquisitivo y la economía general del país se estimó de cualquier modo suficiente para servir de punto de partida para la constitución de anónimas; es posible que si en estos momentos se revisare la legislación mercantil en el aspecto de sociedades, se exigiera mayor capital para las anónimas, entre otras cosas por la intensidad comercial e industrial del momento por el descenso en el valor y poder adquisitivo del dinero, la inflación, etc.
La razón ya expresada de que las sociedades anónimas impliquen responsabilidad limitada de los socios frente a terceros por las obligaciones de la sociedad, hace que el estado, al dictar el estatuto legal de la anónima, tome en cuenta la protección mínima de que ha de dotarse a los terceros con los que la sociedad vaya a contratar; y no puede encontrarse, claro está, otra mayor y más sencilla protección que la consistente en un capital mínimo que el mismo legislador elige, que es obligatorio a toda anónima y que debe declararse en el pacto social y ser materia de inscripción en el registro público de comercio de ahí la ventaja del sistema legal mexicano frente a algunas sociedades anónimas desfiguradas y conocidas como, por ejemplo en el derecho sajón que se pueden constituir desde con $1.00 de capital.
El capital de la anónima debe, en consecuencia, ser mayor de $50,000 o elevarse por encima de tal cifra, como también puede descender pero en está última situación nunca debe llegar a menos de $25,000, debido a que se estaría fuera de la ley.
Números de socios
Para constituir la sociedad se requiere un mínimo de dos personas, ya se expuso antes que la anónima de acuerdo al sistema descrito y que le es característico aspira a organizarse con numerosas aportaciones que lo mismo pueden ser de gran valor o una cantidad pequeña en ambos casos, pero sobre todo en el último se explica que para construir el capital social debe acudirse a la aportación de numerosas personas.
Y si la magnitud de la empresa por explotar es importante, se entenderá lo mismo que precisa un considerable número de socios, ahora bien estimando que las sociedades, incluso la anónima pueden ser organizadas por un corto número de personas que la idean y que realizan los trabajos iniciales hasta estructurar el organismo jurídico y después tratarán de impulsarlo, acudiendo entre otros recursos al de ampliar el capital través de varias aportaciones de extraños, ya se trate de una sociedad de capital fijo, ya del medio más simple y bajo el concepto de la variabilidad del capital; estimando que mucha veces una sociedad se organiza entre un corto número de personas que se conocen y se tienen confianza recíproca y están dispuestas a correr los riesgos de la constitución de una sociedad para la realización de determinado objeto y que solo invitarán a otras personas cuando tengan la certeza del que negocio es factible y lucrativo,  menudo las sociedades anónimas se organizan con pocas personas al inició más en todo caso el par de socios que la ley fijo constituye el punto mínimo de partida en el renglón del número de socios que pueda aumentar conforme a la empresa. Existen sociedades en que los organizadores, por su parte acuden al expediente de organizarlas en tal forma que un reducido número de personas satisfaga los requisitos mínimos de la ley hasta lograr su constitución y legal funcionamiento, reservándose privilegios especiales como bonos de fundador, acciones privilegiadas y puestos administrativos, que llegan a ser irrevocables haciendo que posteriormente se aumente el capital e ingresen otros, para quienes la sociedad ya constituida y en marcha ofrece un campo de inversión pero no el disfrute de las mismas ventajas que se reservaron los organizadores.
La ley requiere que cada socio suscriba cuando menos una acción, es tan evidente el fundamento de esa disposición que casi podía haberse omitido, puesto que para ser socio se requiere en la anónima ser accionista, es así que se adquiere la calidad jurídica social y además los derechos sociales en general y los económicos en particular; de suerte que si de los socios fundadores se trata, nadie podría ostentarse como tal si no fuere antes accionista; y si a los socios de nuevo ingreso se aluden tampoco sería posible imaginarlos, si antes no tuvieran la condición de titulares por lo menos de una acción.
También Hay que considerar los elementos de la escritura constitutiva. La escritura por la cual se constituye la sociedad anónima tiene la obligación de incluir todos los requisitos enunciados en el artículo 6º.  De la ley general de sociedades mercantiles:
1* La parte exhibida del capital social y la expresión de lo que permanezca insoluto, determinando la forma y demás en que plantee la situación, así como la época como debe pagarse lo pendiente. En este supuesto, la sociedad sabrá como abrir su contabilidad y de que recursos dispone por el momento para iniciar las operaciones, lo mismo que en capacidad material para los compromisos que pueda contraer, atentas sus posibilidades de hacer efectivo el resto del capital de ello dependerá también en muchos casos el desenvolvimiento que puede lograr o alcanzar en sus primeros pasos dicha sociedad.
2* La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de cada una de las acciones; cada socio al suscribir acciones tienen que no solo expresar cuanto exhibe y cuanto deja insoluto la época y la forma particular la exhibición por el saldo de su suscrición; también otorgará las garantías que aseguren a la sociedad ese saldo llegará a su poder de manera oportuna que no se trata de una ilusión contable, sino de una realidad económica con que la sociedad debe contar para todo evento.
No existe disposición legal ni inconveniente de otro orden para establecer cual es el valor de las acciones en que el capital social halla de dividirse; esto queda al arbitrio de los socios, quienes pueden establecer que sea de un $1, $5, $100, $300, $1000 ó de cualquier otro, atendiendo al monto del capital; y bien puede establecerse que se divida el capital en determinado número de acciones de determinado valor cada una que se hagan certificados que represente varias acciones cada uno; así, como en una sociedad con $100,000 se establece que las acciones tenga valor de $1 para no hacer 100,0000 acciones, puede establecerse que habrá certificados que represente cada uno 10, 100 o 50 cada acción. Al establecer cada una de las acciones con ese dato y con el valor de cada una, se podrá determinar el monto del capital social, entre otroas cosas.
En el momento de constituir una sociedad anónima, en la escritura se puede establecer que si las acciones van a ser de una sola especie o clase así como entonces cada acción atribuye a los socios derechos o prerrogativas iguales además de las mismas obligaciones. La sola diferencia que puede ocurrir es que si unos socios tendrán más o menos acciones que otros, pero cada acción, respecto de las demás, implicará igual suma de derecho y las mismas obligaciones. En cambio puede establecerse que las acciones sean de diverso índole, de varias categorías, especies o clases, y así, es común que en el evento se hable de acciones serie (A) para distinguirles de la serie (B) o (C); como puede de hablarse acciones comunes u ordinarias para distinguirse de acciones preferentes privilegiadas o de voto limitado o pueden emplearse otras designaciones para distinguir entre varias categorías de acciones. Cuando esto sucede, es natural que la sociedad debea establecerlo con expresión de los caracteres de cada clase de acciones, de los derechos o privilegios que las acciones de una serie establezcan con respecto a las otras y precisar las restricciones en orden a obligaciones, a la naturaleza de estás últimas dentro de cada especie de acciones. Es la escritura social la que determina los particulares mencionados, porque de ello dependerá la existencia no solo de las acciones, sino de las modalidades que determinan los derechos y obligaciones que cada una de ellas atribuya a su legítimo tenedor.

Administración.
La sociedad anónima prescribe la existencia de un órgano destinado a realizar la labor de vigilancia de los administradores y hacer cumplir los extremos legales y contractuales que rigen la sociedad, tanto como las resoluciones de la asamblea general y las de los órganos respectivos es la institución del comisariado; la legislación señala que si se trata de una sola persona en quien recaiga el nombramiento, se le denomina comisario, más si se trata de varios comisarios esto es, de un órgano colegiado, recibe el nombre de consejo de vigilancia.
La escritura y los estatutos determinarán la forma en que deba quedar otorgada y en su caso designar las facultades a cada administrador si es que hay varios.
Administrador único.
En el caso de un solo administrador esta persona gozará de todas las facultades asignadas en la escritura social y en los estatutos. En la doctrina y las normas jurídicas se admite la tesis de que salvo limitaciones expresas los administradores gozan de las facultades más amplias para el efecto de su representación jurídica de la sociedad y para realizar los actos propios y necesarios de su cargo. En la práctica es innecesario y molesto establecer una lista para cada una de las facultades del administrador. La manera ordinaria que en la práctica ofrece mayor utilidad  es establecer la concesión a los administradores de todas las facultades necesarias para la realización del objeto de la sociedad, incluso la firma social sin limitación, cuando se trata del caso en que la confianza y el rigor de la función administrativa no se requiere limitar.
Cuando se trata del nombramiento del administrador único, igual que la designación de un consejo de la administración el órgano individual disfrutará de facultades amplias por el solo hecho de que no aparezcan expresas las restricciones.

Modo de constituir la sociedad anónima.
Existen dos sistemas ordinarios reconocidos para constituir una sociedad anónima y los dos han sido acogidos por la ley: El sistema de la constitución ante notario que algunos llaman simultaneo o privado y el de suscrición pública, que también se denomina sucesivo.
Ante notario. Aprobada la fundación de la sociedad por la asamblea general constitutiva, se procederá a la protocolización ante notario y este con el primer testimonio de la misma deberá tramitar su inscripción en el registro público de la sociedad sección de comercio, en donde señalan al final de la escritura con un número llamado folio mercantil, así quede consumado el registro del acta, de la junta y de los estatutos.
Más para constituir una sociedad por el sistema simultaneo, se requiere que el capital quede íntegramente suscrito entre los organizadores de la misma y concurrentes al otorgamiento del pacto como así mismo que todos los extremos legales y los indispensables para llevar a cabo la contratación, sean satisfechos sin exepción de uno solo.
Por suscripción pública. Por el contrario, el segundo sistema tiene lugar cuando se trata de organizar una sociedad con grandes capitales para la realización de un objeto social de mucha importancia; se trata de aquellos casos en que la aportación individual de escasas personas no llegaría a ser suficiente para alcanzar la cifra pretendida; en otros casos se recurre a la organización de la sociedad por este procedimiento, cuando los organizadores carecen de relaciones entre las cuales ambientan su proyecto de organización social, es decir, cuando no se cuenta con la aportación suficiente de personas más o menos amigas o conocidas entre si asiéndose preciso interesar al público con reclamos en la estructuración de algún negocio subjetivamente planteado y prometedor de rendimientos halagadores. Como ya se indicó, se recurre a la suscripción pública en los casos de grandes empresas económicas, con capital considerable y difícil de reunir entre pocas personas; por ejemplo si se proyecta la adquisición de un predio y la edificación de rascacielos en el corazón de una gran capital para destinarlo exclusivamente a la especulación o la creación de una gran fábrica de automóviles con todas su fuetes productoras hasta de materia prima que forme parte de la misma; o si se proyectará la construcción de un sistema ferroviario importante, la organización de un banco, etc.
Para que la idea sea plasmada en realidad, la ley a tenido que disponer una forma de constitución aplicativa de las garantías adecuadas, ya que de otra manera   el público sería objeto de un sistema de fraude y de engaño despiadado.


Características y constitución de las sociedades

Como se ha mencionado anteriormente hay una división general e inicial en la clasificación de las sociedades en la cual hace que se nos presente las sociedades de capitales (intuitu capitalis) y sociedades de personas (intuitu personae). En el primer caso, se trata de sociedades en las que fundamentalmente intereza la aportación que se hace para la formación del capital social, del capital de la nueva y distinta persona jurídica que constituirán los socios sin que las prendas personales de estos, ni sus nombres tengan mayor trascendencia debido a que este tipo de sociedades existe bajo una denominación social, que no es otra cosa que un nombre arbitrariamente elegido; por lo demás la responsabilidad de los socios es en este tipo de sociedad, restringida al monto de la aportación de cada socio.
En la otra situación se trata de las sociedades de personas, donde predomina la condición particular de los integrantes de la sociedad; se toman en cuenta el nombre del socio, su prestigio comercial y hasta intelectual y técnico su crédito su honestidad; en atención a esos datos esque se integra la sociedad, al punto que de no existir, no se organizaría por lo demás, este tipo de sociedades existe bajo una razón social, es decir, el nombre de las sociedades de personas se integra con los nombres de uno varios o todos los socios, con lo que las prendas de cada socio repercuten en la sociedad misma; y la responsabilidad de cada uno de ellos no se limita al monto de su aportación sino que es ilimitada y solidaria por todas las obligaciones de la sociedad. Quienes contratan con estas sociedades saben, cuando lo hacen con sociedades de personas, e identifican a los socios de la misma debido a que es fácil descubrirlo en la razón social; además saben que detrás del patrimonio social está él de cada uno de los socios individualmente considerados y sin límite, aunque de manera subsidiaria respecto de las obligaciones sociales.
Contrato
El contrato para constituir una sociedad mercantil debe otorgarse ante notario público con excepción de la cooperativa que puede hacerse en documento privado; y la escritura debe contener los requisitos mínimos que se describen en los siguientes apartados, que son fundamentales o indispensables y sin los cuales no puede haber contrato social, dichos requisitos se regulan en el artículo sexto de la ley general de sociedades mercantiles. Los nombres, nacionalidad y domicilio de cada una de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad es una medida elemental para determinar en primer termino con quienes se lleva a cabo el contrato o entre quienes además, para saber donde exigirle el cumplimiento de la escritura de sociedad, incluso en muchos casos el pago de la totalidad o parte de las aportaciones hechas así mismo estos datos son necesarios en atención a que la capacidad de los otorgantes de contratos de sociedad ofrecen problemas importantes y a menudo gravísimos por ejemplo en materia de extranjeros, de quebrados no rehabilitados etc.
Diversas leyes limitan la capacidad de los contratantes:
A* algunos extranjeros no pueden adquirir bienes de cierto índole o lo pueden hacer siempre que previamente cumplan con disposiciones especiales; no pueden adquirir títulos de crédito del tipo de los sociales o deben registrarlos.
B* Las sociedades en general tienen prohibido adquirir ciertos bienes sobre todo cuando de ellas forman parte extranjeros.
En algunos países la cuestión de nacionalidad de los socios tiene importancia hasta por el hecho que para determinar la nacionalidad de la sociedad influye la de sus miembros (caso que desde luego no rige en México, porque +existe otro sistema para determinar la nacionalidad de la persona moral).Por último la ley de personas físicas y morales señala que las sociedades pueden constituirse solo por personas físicas o por personas morales exclusivamente, o por unas y otras.

La Razón Social o la Denominación Social
Consiste en el nombre de la sociedad, pero ciertas sociedades deben existir siempre bajo razón social, no pudiéndose restringir con relación a terceros la responsabilidad ilimitada de los socios (colectiva y comandita simple); si las sociedades que pueden existir bajo denominación social se constituyen bajo razón, ello puede traer consigo la consecuencia de que los socios que permitan figurar su nombre en la razón social, se conviertan en obligados solidarios e ilimitados por las obligaciones sociales.
Duración
Al surgir a la vida jurídica las sociedades de personas, por voluntad de quienes las constituyen, mediante la sanción del Estado, para el solo efecto de cumplir su objeto, esto es, el propósito para el cual se constituyen, ha de precisarse en la escritura social cuál haya de ser y en qué tiempo ha de realizarse; puede establecerse que el objeto  sea, por ejemplo, explotar una mina de oro, si no se dice más de eso, claro está que el término de vida de la persona moral dependerá de la existencia de la veta de oro de la mina, extinguida la veta, se deberá extinguir también la sociedad; en otros casos podrá señalarse un término de vida preciso: dos, diez o veinte años; los socios deben tener interés especial en que se determine este punto por las obligaciones y derechos que les incumben.
Aunque no a título precisamente obligatorio, puede establecerse en qué casos o con qué criterio deberá decidirse sobre la disolución anticipada de la sociedad, por ejemplo, en los supuestos de pérdida total o parcial del capital, incosteabilidad del negocio, imposibilidad de explotación del objeto social, competencia comercial, muerte de alguno o algunos de los socios, etc., sin contar con que hay además casos en los que no es preciso que se diga que haya de disolverse así la sociedad, debido a que la ley lo tiene previsto en los casos de quiebra, de ilicitud en el objeto, de muerte de un socio en las sociedades colectivas si no hay pacto contrario, etc. Ahora bien, el nacimiento de las sociedades regulares se opera en orden a terceros, desde el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio; el de las sociedades de hecho, en cambio, en el momento en que se exteriorizan frente a terceros por la realización de actos jurídicos, y es conveniente repetir que las sociedades una vez que nacen, existen sólo para realizar el objeto social. La extinción de las sociedades se operará como consecuencia de su disolución, pero no por la mera y simple disolución; es decir, la disolución de una sociedad no quiere significar otra cosa que la declaración de sus componentes, o la de la ley encaminada a establecer que el ente debe desaparecer del terreno jurídico; que en adelante no se podrá realizar más el objeto social porque falta en lo sucesivo la capacidad necesaria; hasta ese momento, en consecuencia, no se hablará de extinción, sólo sería factible hacerlo en el sentido de incapacidad para ejecutar o explotar el objeto para que fue constituida la sociedad; pero como las sociedades una vez disueltas deben proceder a su liquidación, esto es, a determinar el activo y pasivo que tienen y atribuirlo proporcionalmente entre los socios; la sociedad necesita seguir viviendo después de la disolución, necesita tener existencia jurídica para estar en aptitud de practicar esa liquidación; disuelta la sociedad, carece de capacidad para el ejercicio del objeto social, pero la conserva para realizar los actos finales que constituyan la liquidación; para esto último, es obvio que la sociedad tiene personalidad y capacidad; entrar en periodo de liquidación implica hacer una inscripción especial en el Registro Público de Comercio en ese sentido; de allí en adelante, la sociedad agregará a su razón o denominación social las palabras sociedad en liquidación; la entrada en esa etapa hace cesar en sus funciones a todos los órganos administrativos de la sociedad y en lo sucesivo, hasta consumar la liquidación, representarán a la persona moral los liquidadores que pueden haber quedado designados desde el otorgamiento de la escritura constitutiva o con posterioridad, pero siempre hasta el momento anterior al periodo de liquidación. Los liquidadores tendrán la suma de facultades que la ley establece al efecto o las que les hayan asignado en la escritura social de los estatutos.
Personalidad Jurídica
La sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de constituir una persona jurídica con capacidad para la realización de su objeto; esa persona es totalmente nueva y distinta de la de cada uno de los socios, por lo que cuenta con sus propios atributos: denominación o razón social (que es el nombre); domicilio; estado político o nacionalidad (puesto que sólo puede relacionarse su existencia social en esa forma, y por razones obvias no tiene estado civil), y patrimonio. Cada uno de esos atributos es diverso al de los socios. La personalidad de las sociedades se regula en el artículo 2º. de la ley mexicana sobre la materia de las sociedades.
El articulo 25 del Código Civil Federal, ya reconoce como persona moral ala sociedad mercantil. Los artículos 1, 2, 3, 4 y demás artículos de la ley general de sociedades mercantiles, reconoce personalidad jurídica a la sociedad mercantil, ya que esta se constituye en una persona jurídica con capacidad para realizar su objeto, siendo una nueva persona jurídica, distinta de cada uno de los socios que la constituyen .Tiene sus propios atributos jurídicos y tiene su propia capacidad e goce y ejercicio, siendo representada legalmente por un mandatario designado por los propios socios ante notario público y registrado ante el registro público del comercio , y anunciándolo, en la plaza, donde tiene establecido su domicilio social. El articulo dos de la ley general de sociedades mercantiles, señala la capacidad jurídica de la sociedad mercantil que una vez registrado el contrato social en el registro público de comercio, se reconoce por el estado la capacidad jurídica.
Domicilio Social
Los derechos y las obligaciones que la sociedad adquiera o contraiga, han de relacionarse con la sede social; la sociedad es una persona moral y por ende no puede aplicársele íntegramente la teoría legal del domicilio consignada en el Código Civil, en razón de que no se desplaza; por lo que necesariamente debe estar en un lugar fijo desde el cual sea capaz de ejercitar sus facultades y en donde sea posible exigirle el cumplimiento de obligaciones. Además de que la ley tiene de hecho arraigadas a las sociedades en el lugar de su constitución, y para mudar domicilio debe modificarse el pacto social y someterse al registro respectivo de la nueva localidad a donde se traslade; otro es el caso en que la sociedad establece sucursales, las cuales deben registrarse en la plaza donde se establezcan; y por último, también las sociedades pueden señalar domicilios convencionales para cumplimiento de ciertas obligaciones o para el ejercicio de algunos derechos.
Objeto
Como todo contrato, el de sociedad implica el elemento objeto; aquí ha de tratarse no sólo de objeto lícito, sino de un objeto posible, en esencia económico y de ordinario con carácter especulativo, aunque no necesariamente. Las sociedades de comercio y en general las sociedades de todo linaje, no existen sino para el fin exclusivo de realizar su objeto; cuando éste no existe, se ha agotado, se vuelve ilícito o se hace imposible, por lo que la existencia de la sociedad no tiene sentido.


Capital Social
El Capital Social es la suma de los bienes que aportan quienes forman parte de la sociedad o que se obligan a aportar, ya sea en dinero o en otros bienes; los bienes que se estiman por los mismos socios, han de arrojar un valor cierto y determinado. Asimismo, como no siempre es preciso expresar en un momento determinado el valor de bienes diversos del dinero, en la hipótesis deberá al menos establecerse el criterio que sirva o haya servido para su valorización a efecto de estar en aptitud de precisar el monto del capital, esto con el propósito de dar garantía a los terceros, a los mismos socios y aun para efectos fiscales. De ordinario se requiere un avalúo parcial que sea aceptado por los socios y que se protocoliza con la escritura social.
Administración de la Sociedad
La manera conforme a la cual debe administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; el nombramiento de éstos y la designación de los que han de llevar la firma social es uno de los más trascendentes problemas de toda sociedad como persona moral, debido a que requiere la presencia de personas físicas en cuyas manos se depositarán la marcha, el gobierno de la misma, la realización del objeto social y la ejecución del contrato de sociedad; por consiguiente, deben tomarse los mayores cuidados para la integración de los órganos, ya sean individuales o colectivos, a quienes se entreguen las facultades administrativas del caso. El derecho positivo es muy liberal en cuanto a la forma de establecer la administración de las sociedades y lo es para que los miembros de ellas tomen cuantas precauciones juzguen adecuadas para el mejor logro de los fines de la sociedad; existen órganos individuales, llámense gerentes o simplemente administradores, y órganos colectivos, como basta en principio determinar qué órganos tengan en sus manos las facultades administrativas con que cada uno de esos órganos haya de contar, tanto para que no se interfieran sus funciones como para que la labor de administración sea especializada, expedita, sencilla y clara; asimismo, para que unos órganos guarden jerarquía mayor y subordinen o otros inferiores, con lo cual se ganará en responsabilidad, precisión y seguridad en los negocios.
Por regla general y salvo casos consignados en la ley como también en los que el pacto social y los estatutos digan lo contrario, a la administración social pueden concurrir todos los socios; en consecuencia, cuando no es así, procede determinar a qué órganos corresponderá la administración y cómo se denominarán.
En otra manera de concebir o expresar las ideas, los administradores pueden ser socios o personas externas a la sociedad, pero esto último sólo sucederá cuando así lo establezca el pacto y por acuerdo de los socios.
Por regla general, en materia de administradores, sobre todo cuando se trata de administrador único, que por el solo hecho de su nombramiento se le confieran todas las facultades necesarias para la realización de los actos y negocios inherentes al objeto social.
Es importante destacar que los administradores son los representantes legales de la persona moral como sociedad, para todos los efectos a que haya lugar de acuerdo con las facultades que se les haya conferido; y en cuanto a la firma social, disfrutan de ella en la forma que establezcan el pacto y los estatutos, debido a que puede suceder que la tengan todos los socios, o que se establezca que solo la empleara algún administrador, o que la usarán mancomunadamente los administradores cuando los hay.

La Constitución de Sociedades Mercantiles


Así, tenemos la Civilización Capitalista Contemporánea, que las sociedades mercantiles son la base de dicho capitalismo, y sobre todo con el llamado Neoliberalismo económico que se basa en el libre mercado, con comerciantes sociales, como la sociedad anónima que se comercializa, en todo el mundo. Las sociedades se constituyen con socios físicos y morales o sociales, firmando un contrato social o estatuto de la sociedad que le da forma y objeto lícito a dicha sociedad, formaliza ante la autoridad del estado que la legaliza y reconoce, para que ejercite su capacidad legal de goce de ejercicio, contando con un capital social y un patrimonio propio.

Las cláusulas del contrato de sociedad mercantil son aquellas quien define el perfil de la sociedad dándole sus características como persona moral es decir una sociedad mercantil:

Denominación social

Duración de la sociedad

Nacionalidad

Domicilio social

Régimen patrimonial

Objeto jurídico

Capital social

Administración y representación legal

La constitución de la sociedad mercantil nace por affectio societatis, que es voluntad de cada socio en formar las sociedades, aportando un capital, con la idea de obtener ganancias o quizás pérdidas económicas, bajo una igualdad entre los socios y lealtad entre ellos, formalizando un contrato social y legalizarlo ante la ley.

Sociedad cooperativa


Es la  sociedad que representa una manera de organización social integrada por personas físicas con cimientos en intereses comunes y en los firmes principios de ayudar,compromiso  propio y apoyarse, con el fin de lograr las necesidades individuales y colectivas, a través de las actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
En este tipo  de sociedades se da que hay involucrados ciertos organismos entre ellos están los siguientes: a) El Organismos cooperativos, estos son las uniones, federaciones y confederaciones que forman las sociedades cooperativas; el sistema cooperativo, que es la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte fundamental del Movimiento Cooperativo Nacional.
Las sociedades cooperativas en su funcionamiento estarán ajustadas a varios  puntos específicos. Este opera en cuanto a su actividad es total, ya que se pueden enfocar  a elaborar cualesquier actividad económica lícitas. En los casos que haya controversias respecto de la aplicación de Ley General de Sociedades Mercantiles, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común. En este supuesto, salvo que se llegue al acuerdo de lo contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal,  y en el caso que únicamente serán competentes los tribunales federales.

Sociedad de comandita por acciones


Es la sociedad en comandita por acciones, está se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están comprometidos al pago de sus acciones.

Sociedad Anónima

Esta es la sociedad que existe bajo una denominación y se compone únicamente de socios cuya responsabilidad se limita al pago de sus acciones. Su denominación será libre, pero siempre diferente al nombre de las ya existentes al momento de la constitución. A ese nombre social siempre le pondrán las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
Esta clase de sociedades existen de por medio las llamadas acciones, que son una forma de representación de la división del capital social de la sociedad anónima. Estas acciones estarán representadas por títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y obedecerán a las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la Ley.
La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios mandatarios revocables y temporales, y estos podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad